Declaración notarial herederos extranjeros
| Autor | Manuel Faus |
| Cargo del Autor | Notario |
Por lo que se refiere a las reglas generales de las Actas de declaración de herederos abintestato me remito al tema Declaración notarial de herederos según el Código Civil
En el caso de sucesión testada puede verse Herencia de extranjero formalizada en España
Se trata seguidamente la especialidad cuando el causante es extranjero y fallece abintestato.
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Contenido
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En general, los herederos de una persona extranjera residente en el extranjero cuando heredan bienes en España y formalizan la pertinente escritura de aceptación de herencia aportan al Notario copia auténtica del último testamento o el Acta de declaración de herederos de acuerdo con su ley nacional (sea notarial, judicial etc.) o documento equivalente, o el certificado sucesorio europeo regulado en el Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012, certificado que es aplicable, por otra parte, tanto a la sucesión intestada como a la testada.
Hay que advertir que las declaraciones de herederos judiciales de un país de la Unión Europea, como recuerda la Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 1] no exigen la apostilla, según resulta del artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio que establece lo siguiente: «Legalización y demás formalidades similares. No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento».
Pero el tema que se plantea es cuando se trata de tramitar por Notario español la declaración notarial de herederos de una persona de nacionalidad extranjera.
Entonces debe tenerse en cuenta:
Posibilidad de tramitar actas de notoriedad de declaración de herederos de un extranjero por notario españolComo cuestión previa debe tenerse en cuenta que en el Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012 España designó a los notarios como órgano jurisdiccional, entre otras materias, en la referente a la declaración de herederos abintestato.
Si el extranjero fallece intestado:
El tema lo trató la DGRN el 18 de enero de 2005, en respuesta a consulta al respecto.
La respuesta es contundente:
El notario español puede tramitar válidamente actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de un causante extranjero. Es competente para hacerlo y su declaración tendrá, al menos, plenos efectos en territorio español.
Esto está claro.
Ahora bien, conviene tener en cuenta los siguientes puntos:
- Que para que el Notario español autorice el Acta será necesario que sea competente para tramitar esa concreta Acta de declaración de herederos y tenga, además, la debida competencia territorial.
-. En cuanto a la competencia como Autoridad debe distinguirse:
Competencia del Notario español para declarar herederosI.- Hay que aplicar, en su caso, las disposiciones del Reglamento sucesorio europeo nº 650/2012 que establece una regla general: la unidad de la sucesión, es decir, que se aplica a todos los bienes.
Procede distinguir:
- Sucesión causada hasta del 16 de agosto de 2015: se aplicará la regla general: art. 9.8 del CC.
- Sucesiones a partir del 17 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n ° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo:
1. Criterio principal: residencia habitual del causante:
La declaración de herederos es un expediente de jurisdicción voluntaria, siendo el Notario Autoridad.
El Reglamento Europeo de Sucesiones considera al Notario Autoridad, y establece, normal general, como de punto de conexión principal para determinar la Ley aplicable a la sucesión de una persona el de su residencia habitual, - sea cual sea su nacionalidad y estén donde estén los bienes;- por tanto, sólo podrán instarse Actas de declaración de herederos cuando el causante, sea español o no lo sea, haya tenido como punto de conexión el de la última residencia, con la excepción cuando el causante haya hecho professio iuris eligiendo su legislación nacional y de ser varias, una de ellas.
Además, como recuerda la Resolución de la DGRN de 24 de julio de 2019, [j 2] hay que estar al artículo 36.2.a) del Reglamento que dice:
«Toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento».
2.- La professió iuris, o elección de la ley por la que la persona ha querido que se rija su sucesión, debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. (Art. 39 del Reglamento)
Ante el problema si la professió iuris ha de ser expresa o tácita, la DGRN se ha manifestado a favor de las dos posibilidades; puede verse la Resolución de la DGRN de 10 de abril de 2017 [j 3] que admite la professió iuris tácita o la Resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2018 [j 4] que acepta la elección que se deduce de documento anterior a la entrada en vigor del Reglamento. Pero, como señala la Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 5] la admisión de «professio iuris» tácita debe responder a la existencia de una verdadera voluntad de elección del causante. No cabe admitir por tanto una voluntad presunta o hipotética de ésta; la simple expresión de la nacionalidad del testador o lugar del otorgamiento son datos simplemente auxiliares de otros más relevantes, pero por sí solos deben entenderse insuficientes para considerar que existe una «professio iuris».
Insiste la Resolución de 21 de mayo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 6] que cuando un testamento es posterior a la entrada en vigor del Reglamento UE 650/2012, la professio iuris debe realizarse en los estrictos términos del artículo 22.2, del Reglamento, no siendo aplicable la disposición transitoria, artículo 83.4.
Dice el art. 22.2 del Reglamento:
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
2. La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
3. La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.
4. Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.
Y dice el art. 83.4 del repetido Reglamento:
4. Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.
Puede verse completo el texto del citado Reglamento en: https://2019.vlex.com/search/jurisdiction:EU+content_type:9+source:30713/reglamento+sucesorio+europeo/vid/843217679
3. El reenvío: el Reglamento regula el reenvío en el art. 34 que sólo se planteará cuando la ley aplicable sea la de un tercer Estado no miembro de la Unión.
II. Discapacitados:
El art. 9.6 del CC - nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica - dice:
La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.
Criterios a seguir por el Notario:
A nuestro objeto, de la Resolución de la DGRN de 10 de abril de 2017, [j 7] resultan las pautas a seguir por el Notario español en cumplimiento del mencionado Reglamento Europeo, a saber:
a). En primer lugar, constatar la propia existencia de un elemento transfronterizo.
b). El notario debe establecer su juicio sobre la ley aplicable a la sucesión (art. 21 del Reglamento).
Ya se ha dicho que el criterio principal es el de la última residencia...
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