SAN, 17 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:4640

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil uno.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos número 358/00, seguidos entre partes, de la una y como demandante la

entidad DE MANUEL JOYERO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN

LUIS PÉREZ MULET Y SUÁREZ, y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL), repre-sentada por el

ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente proceso sobre declaración de responsabilidad

solidaria por sucesión de empresa.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (expediente nº 5037/97), por la que se desestimaba el recurso de alzada contra anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 1997 en asunto relativo a responsabilidad solidaria por sucesión de empresas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendo sido solicitado en legal forma el recibimiento del recurso a prueba ni la formulación de escritos de conclusiones sucintas, se procedió a señalar día y hora para votación y fallo del presente recurso, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se pretende un juicio de legalidad en relación con la resolución de fecha 1 de diciembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central (expediente nº 5037/97), por la que se desestimaba el recurso de alzada deducido contra anterior resolución del Tribu-nal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de mayo de 1997, en la que se desestimaba la reclamación entablada contra resolución de 27 de febrero de 1991 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Valencia por la que se le hacía responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por la mercantil "Comercial Masaki S.L.", en concreto por un montante total de 19.707.084 pts.

SEGUNDO

La sociedad recurrente ampara su impugnación en los motivos siguientes: a) prescripción producida durante la tramitación de la reclamación económico administrativa, en especial porque la interrupción supuestamente producida de este curso prescriptorio, a causa del traslado para alegaciones que se efectuó, resultaba jurídicamente improcedente; b) inexistencia de efectiva sucesión de empresas; y c) que en todo caso la responsabilidad no tiene la naturaleza de solidaria, como es declarado, sino de subsidiaria.

En relación a la prescripción alegada, la doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto con reiteración la inexistencia de obstáculos para que ésta surja durante la tramitación de las reclamaciones económico administrativas (STS de 26 de enero de 2001, 28 de diciembre de 2000, 2 de diciembre de 2000, por citar algunas de las más recientes); siempre, eso sí, que por causas ajenas al reclamante transcurren más de cinco años -hoy cuatro- sin que el Tribunal Económico Administrativo haya resuelto el caso ni el reclamante haya realizado ningún acto interruptivo del plazo. Y es que la interrupción de la prescripción en sede de gestión o recaudación se produce por el ejercicio de la acción -la reclamación económico administrativa- ante el órgano correspondiente, pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer, de modo que, si el procedimiento se paralizase por causa imputable a dicho órgano decisor durante más del plazo legalmente previsto para la prescripción, se incurriría en ella (STS de 26 de enero de 2001). Pero también se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que dicha prescripción se interrumpa en dicha sede. Y así, si existen en el procedimiento de la reclamación económico administrativa una serie de actos o diligencias de ordenación del Tribunal interviniente -o de la parte interesada- impedientes de que, entre unas y otras, haya transcurrido el comentado plazo, o de que la tramitación del asunto haya estado paralizada, sin intercedencia alguna, durante dicho lapso temporal, es evidente que, por las interrupciones dichas, no ha podido consumarse la prescripción que la parte recurrente propugna (nuevamente, STS de 26 de enero de 2001).

Pues bien, en el caso presente cabe afirmar que dicha interrupción de la prescripción se ha producido por efecto del traslado que se le dio para alegaciones y por...

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