STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:9066
Número de Recurso3616/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Pilar López Peregrín en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación 2903/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictada el 28 de diciembre de 1998, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ángel, frente a "Meta 2E Mas 03, S.L.", la Gerencia Municipal de Urbanismo y la entidad Gadicon, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Ángel, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada META 2E MAS O3, S.L. desde el día 11.6-97, con la categoría de Peón, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta Provincia y percibiendo un salario a efectos de despido de 4.582 pesetas diarias, no ostentando cargo sindical alguno. La relación laboral se formalizó al amparo de un contrato de carácter temporal acogido al R.D. 2546/94, especificándose en el mismo que la tarea para la que fue contratado era la de peón en la obra de la localidad de Tomares. 2º.- El actor prestó sus servicios en dicha obra los dos primeros meses, continuando en las obras de las calles Mendoza Rios, Pozo Santo, Santa Clara y Maestro Falla, de esta ciudad. 3º.- En fecha 16- 12-97 fue despedido de la empresa, alegando la misma que el contrato había finalizado. 4º.- La Gerencia Municipal de Urbanismo contrató las obras requeridas para el mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de los inmuebles citados. Estas obras fueron ordenadas, en primer lugar, a los propietarios de los mencionados inmuebles y, ante su incumplimiento, la Administración se vio en la obligación de contratar subsidiariamente la ejecución de las citadas obras, de conformidad de lo dispuesto en los artículos 245 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, artículo 19 de su Reglamento de Disciplina y artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo se adjudicaron las obras descritas a la empresa META 2E MAS 03, S.L., autorizándose luego la cesión del contrato a la empresa GADICÓN, S.A.. 5º.- La codemandada GADICON, S.A. inició la realización de las obras que se le adjudicaron el día 13/4/98 según certificación obrante al folio 188 que se da por reproducido. 6º.- Intentada conciliación sin efecto en fecha 12-1-98, se interpone demanda el 13-1-98".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel. contra ,"Meta 2E mas 03, S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a optar en 5 días por la readmisión en iguales condiciones de trabajo o la indemnización cifrada en 107.677 pesetas, así como en ambos casos al abono de los salarios de tramitación. Que debo absolver y absuelvo a la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO y a la entidad GADICÓN S.A., de los pedimentos contenidos en el suplico".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Ángel, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 19 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra la gerencia Municipal de Urbanismo, Gadicón, S.A, Transvasa A&C, S.L., el Fondo de Garantía Salarial y META 2E MAS O3, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

La Letrada de D. Ángel, Dª Pilar López Peregrín, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de enero de 1999".

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de octubre de 2001 se señaló el día 14 de noviembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de un litigio que se inició por demanda de un trabajador, dirigida frente a la empresa META 2E MAS 03, S.L. y el Ayuntamiento de Sevilla, demanda que se amplió posteriormente para dirigirla, también, frente a la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Empresa Gadicón, S.A., solicitando que se declarara nulo o, subsidiariamente improcedente, el despido de que había sido objeto.

El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido y condenó a la empresa META 2E MAS 03, S.L. a la readmisión o a indemnizar al demandante en la cantidad de 107.677,- ptas., más los salarios de tramitación, absolviendo a la Gerencia Municipal de Urbanismo y a la empresa GADICON, S.A.

Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre, planteando dos motivos para el debate: uno, referido a la declaración de que la Gerencia Municipal de Urbanismo es responsable del abono al actor de los salarios de tramitación originados por el despido improcedente de que fue objeto, y el otro, para que se declara la responsabilidad solidaria de la empresa GADICON, S.A. en relación con las consecuencias legales de tal despido.

SEGUNDO

De los hechos que en la resolución recurrida se consideran probados convienen resaltar los siguientes: el actor fue contratado por la empresa META 2E MAS 03, S.L. el 11 de junio de 1997 para desarrollar las funciones de peón, celebrándose el contrato al amparo del R.D. 2546/94 para la obra a realizar en la localidad de Tomares; el demandante prestó servicios en dicha obra y en otras cuatro más. El 16 de diciembre de 1997 fue despedido por la aludida empresa, alegando como causa la finalización del contrato. La Gerencia Municipal de Urbanismo había adjudicado a META 2E MAS 03, S.L. la realización de las obras en las que trabajó el actor, autorizando después la cesión del contrato a la empresa GADICON, S.A., que comenzó a realizar las obras el 13 de abril de 1998.

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 22 de enero de 1999 y, en efecto, entre aquella sentencia y la recurrida se aprecian las identidades que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral considera necesarias para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en supuestos sustancialmente iguales se pronunciaron fallos contrapuestos, ya que la de referencia condenó a la empresa GADICON, S.A. como responsable solidaria con la otra empresa demandada, entendiendo que se había producido una sucesión de empresas en el marco del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y también condenó a la Gerencia Municipal de Urbanismo al abono de los salarios de tramitación como obligada de carácter subsidiario, en tanto que la sentencia recurrida limitó la condena a la empresa META 2E MAS 03, S.L. Acreditado el requisito procesal de la contradicción, es procedente entrar a conocer del fondo del recurso.

TERCERO

Pretende el recurrente que se case y anule la sentencia impugnada y se condena a la Gerencia Municipal de Urbanismo al abono de los salarios de tramitación, tal como decidió la sentencia de contraste. Como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, este motivo del recurso no es estimable, al haber resuelto la sentencia impugnada la cuestión conforme a la doctrina de esta Sala y, en efecto, así es; como ha venido proclamando repetidamente esta Sala en los autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y en las sentencia de 14 de diciembre de 1996 y 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales del orden social, y de ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo.

Y eso es justamente lo que sucede en este caso, pues la sentencia recurrida eximió a la Gerencia Municipal de Urbanismo, que había adjudicado las obras a la empresa META 2E MAS 03, S.L., del pago de los salarios de tramitación debidos por el despido improcedente acordado por dicha empresa, pues al resolver de esa manera aplicó la doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias de 29 de enero de 1987, 27 de febrero de 1990, 2 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1994, 9 de diciembre de 1999 y otras, expresiva de que en los salarios de tramitación predomina el carácter indemnizatorio frente al salarial, pues con su abono se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del procedimiento correspondiente.

Como se expone en la última de las sentencias citadas, "El predominio del carácter indemnizatorio que la Sala ha conferido a los salarios de tramitación... obliga a reconsiderar el criterio seguido por la sentencia aportada como contradictoria, y a rectificarlo, ya que la obligación impuesta al empresario principal que responde durante el año siguiente a la terminación de su encargo de las obligaciones contraídas por los contratistas con sus trabajadores por el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a las obligaciones de naturaleza salarial, y como se ha hecho ver en el fundamento precedente los salarios de tramitación tienen vertientes salariales, como la obligación de cotizar por ellos, y una finalidad indemnizatoria como razonan las múltiples sentencias de esta Sala ya citadas, y por ello tanto si se concluye que constituyen un concepto propio como si se admite su exclusiva naturaleza indemnizatoria, nunca pueden ser conceptuados como obligaciones de estricta naturaleza salarial, únicas de las que es responsable solidario el contratista principal". En razón a esta doctrina jurisprudencial consolidada, se desestima el recurso en este punto concreto.

CUARTO

También se suscita en el recurso otra cuestión referida a la responsabilidad de la empresa GADICON, S.A. por todas las consecuencias derivadas del despido del demandante, pues eso es lo que se pide de manera expresa, que por haber sido denegada se invoca como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por falta de aplicación en la sentencia recurrida.

Los hechos declarados probados dan cuenta de una verdadera sucesión empresarial, tal como la conciben el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que GADICON, S.A. se subrogó en la posición jurídica que mantenía META 2E MAS 03, S.L. respecto de la ejecución de las obras que había contratado la Gerencia Municipal de Urbanismo. La conclusión que con ello se alcanza se fortalece en este caso con la aplicación de otras normas que abundan en lo mismo. La sentencia recurrida no extendió la responsabilidad a la segunda empresa por entender que no se había producido un cambio de titularidad empresarial. Ciertamente, el hecho cuarto de los probados es parco en la descripción de los antecedentes, pues se limita a resaltar que "Por acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanis se adjudicaron las obras descrita a META 2E MAS 03, S.L., autorizándose luego la cesión del contrato a la empresa GADICON, S.A.". Lo verdaderamente transcendente a estos efectos es que la Gerencia autorizó la cesión del contrato.

Como decíamos, no sólo con la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe imponerse responsabilidad a la empresa GADICON, S.A., sino también a la luz del artículo 115 de la Ley 13/1995, de 16 de junio, que aprobó el Texto Refundido, sobre Contratos de las Administraciones Públicas; el citado precepto dispone que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la ejecución del contrato. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse una serie de condiciones que en el artículo se explicitan, entre ellas que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión. Concluye el texto advirtiendo que "el cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente".

QUINTO

La aplicación de esas normas al presente supuesto determina la estimación del recurso en este punto concreto, al constatar que se originó un cambio de titularidad de la empresa, que comporta la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, quedando la que se reclama aquí incluida dentro de este tramo temporal. Por tanto, se casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el actor, lo estimamos en parte para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa GADICON, S.A. de todas las obligaciones derivadas del despido del que fue objeto el demandante el 16 de diciembre 1997, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Pilar López Peregrín en nombre y representación de D. Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 1999. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el actor, lo estimamos en parte para declarar la responsabilidad solidaria de la empresa GADICON, S.A. de todas las obligaciones derivadas del despido del que fue objeto el demandante el 16.12.97, confirmando en lo demás dicha sentencia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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