STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:137
Número de Recurso6913/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6913/1998 interpuesto por las mercantiles IMPALA, S.A. y A.S.H. FILMS, S.A., representadas por el procurador don MANUEL SANCHES-PUELLES y GONZALEZ-CARVAJAL, contra la Sentencia nº 313 dictada con fecha 24 de abril de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso nº 364/91, sobre coste de producción de película.

Ha comparecido, como parte demandada, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de las entidades "Impala, S.A. y "Producciones A.S.H. Films, S.A.", contra la resolución dictada por el Ilmo Sr. Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 25 de julio de 1990, confirmada en alzada por resolución dictada por el Ministerio de Cultura en fecha 7 de enero de 1991, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en representación de las mercantiles Impala, S.A. y A.S.H. Films, S.A.. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, declare que el recurso contencioso administrativo debió ser estimado, y en consecuencia la nulidad del acuerdo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 25 de julio de 1.990, en la medida en que no reconoció como coste acreditado de producción de la película los gastos de copias y publicidad por importe de 38.054.459 pesetas, condenando a la Administración demandada al abono de dicha cantidad más los intereses legales que procedan, con lo demás que en Derecho proceda."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 15 de septiembre de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verificó mediante escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 1999, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala dicte Sentencia que lo desestime.

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 30 de septiembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 13 de enero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades recurrentes son las productoras de la película "Aquí huele a muerto (Pues yo no he sido)", estrenada el 26 de enero de 1990. Al amparo del Real Decreto 1282/1989, de 29 de agosto, de ayudas públicas a la cinematografía, solicitaron la correspondiente a los gastos de producción. En el sistema previsto por esa disposición, la subvención a recibir por ese concepto equivaldría al 15% de los ingresos brutos de taquilla obtenidos en los dos primeros años de exhibición y, cuando se tratara de largometrajes que no hubiesen contado con una ayuda sobre el proyecto, podría percibirse, además, una subvención adicional de hasta el 25% de dichos ingresos. Por resolución de 4 de octubre de 1990 (folios 137 y 138 del expediente) les fue reconocido el derecho a percibir uno y otro porcentaje, precisándose en ella que el importe de la ayuda a percibir por ambas subvenciones no podría superar la inversión de los productores en la realización de la película ni los 200 millones de pesetas, de conformidad con los artículos 7 y 8 de aquella disposición.

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), organismo encargado de la aplicación de este Real Decreto, reconoció un coste de producción de 144.330.452 pesetas. En cambio, no tuvo por justificados los gastos de las copias para la exhibición y de publicidad que importan 38.054.459 pesetas [cifra a la que se llega sumando, sin contar el IVA, los costes de las 57 copias de la película (10.154.706 pesetas) y los gastos de publicidad (27.899.753 pesetas), tal como resulta de los documentos 31 y 46 del expediente administrativo] y que son conceptos incluidos dentro de los que el artículo 5 del Real Decreto menciona como costes de la película.

El ICAA entendió que esos gastos de copias y publicidad no procedía computarlos porque los justificantes aportados por las empresas no estaban a nombre de los productores sino de un tercero, WARNER ESPAÑOLA, S.A. distribuidora de la película. Eso se debe a que los documentos 31 y 46 del expediente son, ciertamente, facturas expedidas por esta empresa y giradas a las productoras pero responden a la suma de otras facturas que diversas entidades giraron a WARNER ESPAÑOLA, S.A., en varias de las cuales se apreciaron defectos formales. Y, pese a que adujeron en la vía administrativa que esta sociedad se había limitado, en virtud de previsión pactada en el contrato suscrito con ella y aportado al expediente, a anticipar esos gastos y que, después, había descontado su importe en las liquidaciones de los derechos de exhibición, también incluidas en el expediente, no fueron tenidas en cuenta sus alegaciones pues el ICAA consideró que la única forma de justificar que, efectivamente, habían sido IMPALA S.A. y A.S.H. FILMS S.A. quienes habían hecho frente a esa inversión era la prevista en el artículo 18.2 de la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1990, dictada en desarrollo del Real Decreto.

Ese precepto dice que "no serán computables, en ningún caso, los contratos, nóminas, recibos o facturas que no figuren a nombre del productor o que no estén firmadas por el mismo o por un representante acreditado en el expediente". Además, el apartado cuarto de ese mismo artículo dice que "las facturas y documentos justificativos similares serán extendidos conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre". Al no cumplir los documentos presentados por los interesados los requisitos allí establecidos, la Administración rechazó su solicitud de que se tuvieran en cuenta. Y el Ministerio de Cultura confirmó lo resuelto por el ICAA el 25 de julio de 1990, al rechazar el recurso de alzada por resolución de 7 de enero de 1991.

SEGUNDO

Ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se planteó el mismo debate, orientándose los argumentos de los recurrentes a subrayar que eran ellos quienes habían pagado finalmente la publicidad y las copias para la exhibición comercial de la película. Y a ese objetivo se dirigió también la prueba propuesta, admitida y practicada. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso- Administrativo desestimó el recurso, esencialmente por las mismas razones utilizadas por la Administración. Ahora bien, su Sentencia de 28 de octubre de 1992 fue anulada por la de esta Sala Tercera de 26 de marzo de 1996 que estimó el recurso de casación 950/1993 interpuesto por las productoras. En concreto, apreció el motivo previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, pues habiéndose recibido a prueba el proceso, en los antecedentes de hecho de aquella Sentencia se decía lo contrario y en los fundamentos de Derecho no se hacía consideración ninguna sobre la prueba que se practicó. En consecuencia, declaró haber lugar al recurso de casación, anuló la Sentencia y acordó retrotraer las actuaciones para, que valorando las pruebas practicadas en el juicio, la Sala de instancia resolviera lo procedente. De esta manera, la Sala de Madrid, dictó la Sentencia, su segunda Sentencia en este proceso, que ha sido recurrida ante nosotros.

El fallo es nuevamente desestimatorio y se funda básicamente en los mismos argumentos que seis años antes le llevaron a pronunciarse en tal sentido. En realidad, asume la posición defendida por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, cuyo análisis de las facturas y los documentos obrantes en el expediente recoge. E insiste en que, aún admitiendo que las recurrentes pudieran haber hecho frente con su patrimonio a los gastos de publicidad y de las copias, el incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 18.2 de la Orden Ministerial de 1990, determinaba que no pudieran ser incluidos en los costes de producción.

TERCERO

El presente recurso de casación se apoya en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Explica el escrito de interposición que habría podido invocarse nuevamente el motivo del apartado tercero de ese artículo 95.1, pues tampoco en la segunda Sentencia se hace referencia alguna a la prueba practicada. No obstante, renuncia a hacerlo pues, de ser acogido no supondría sino una nueva dilación y entiende que, tal como está planteada ahora la controversia, puede resolverse en términos de interpretación jurídica. Al fin y al cabo, lo que se discute es si solamente se pueden considerar justificados a efectos de estas subvenciones los gastos de producción que sean acreditados mediante facturas expedidas a nombre del productor.

Así las cosas, afirman las actoras que la Sentencia ha infringido, al no aplicarlo, el artículo 6 del Real Decreto 1282/1989 y que ha incurrido en incorrecta interpretación o, subsidiariamente, en la aplicación indebida del propio artículo 18.2 in fine de la Orden de 12 de marzo de 1990 y de la jurisprudencia que citan sobre la jerarquía normativa en punto a la relación entre Reales Decretos y Ordenes Ministeriales, así como en la vulneración de las normas sobre medios de prueba (artículos 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 80.1 de la Ley 30/1992). Finalmente, aducen la infracción del artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, recuerdan que ese artículo 6 dice que "se entenderá por inversión del productor la cantidad aportada por él mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de anticipo a cuenta de los derechos de explotación de la película", y que no impone ninguna forma concreta en la que haya de acreditarse ese extremo. De este modo, es perfectamente compatible con dicho precepto el método de financiación que ellas siguieron: pago directo por la distribuidora, que no recibió ninguna ayuda pública, y descuento de las cantidades abonadas al liquidar los derechos de aquéllas por la exhibición de la película, de manera que no existe en él ningún obstáculo que impida sumar los gastos de los que estamos hablando a los costes de producción. Además, añaden que, en tanto se considere que el artículo 18.2 de la Orden Ministerial no permite otra interpretación que la seguida por la Sala de instancia, ha de tenerse por ilegal, precisamente por contravenir lo dispuesto por el artículo 6 y, por tanto, infringir los artículos 9.3 de la Constitución, 1.2 y 3.1 del Código Civil, 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. E, igualmente, por infringir las normas legales sobre los medios de prueba en el procedimiento administrativo que invocan con la consiguiente afectación del derecho a los mismos y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso, diciendo que el contenido de la propia Sentencia es la mejor oposición al mismo. Se refiere al análisis detallado que en ella se hace desde la perspectiva que ofrecen la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1990 y el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, de los documentos presentados por las actoras a la Administración en apoyo de su solicitud. Afirma que la Sentencia es sumamente ajustada a Derecho y perfectamente explicada y sistematizada. Además, añade que una cosa es el derecho en abstracto a una ayuda pública y otra distinta el derecho concreto a percibir una determinada cantidad en ese concepto. El Real Decreto 1282/1989 establece cuáles son los conceptos subvencionables, pero no todo concepto subvencionable da lugar a subvención. Para ello hace falta cumplir los requisitos que en cada caso se exijan, aquí los que fija la Orden de 12 de marzo de 1990, la cual, por otra parte, es respetuosa con la jerarquía normativa, ya que se dicta a partir de la autorización contenida en la disposición final cuarta del Real Decreto. Así, pues, quien quiera acogerse a las ayudas que éste contempla tiene que observar los requisitos formales establecidos por la Orden. Termina el escrito de oposición diciendo que, aunque fuera verdad que los actores pagaron la publicidad y las copias "también es cierto e indudable y no se discute de adverso, ... que no han presentado las facturas correspondientes a su nombre, en la forma y con las condiciones que se establecen en aquella Orden Ministerial. El detalle de lo cual, figura perfectamente descrito, incluso con minuciosidad, en la Sentencia de instancia".

CUARTO

El motivo debe prosperar. Consideramos que tienen razón las recurrentes cuando sostienen que la Administración y la Sala de Madrid han hecho una interpretación excesivamente formal de las normas aplicables para resolver las solicitudes de ayudas a la cinematografía que contempla el Real Decreto 1282/1989. En efecto, es significativo que no se llegara a cuestionar ni en las resoluciones administrativas, ni en la Sentencia --las Sentencias-- si las productoras recurrentes soportaron, finalmente, los gastos correspondientes a la publicidad y a las copias de la película. Desde el primer momento el ICAA señaló que el problema estaba en la forma de justificarlo. Por decirlo con las palabras de la resolución del Ministerio de Cultura de 7 de enero de 1991 que desestimó el recurso de alzada "en este caso no se cuestiona la realidad de un gasto imputable al coste de la película sino el cumplimiento de los requisitos formales para su debida acreditación". Y lo mismo hace la Sentencia que enjuiciamos, según hemos dicho ya.

Por tanto, queda fuera de discusión, pues está claro en el Real Decreto 1282/1989, que forman parte de los costes de producción los gastos en publicidad hasta un máximo del 30% del coste de realización y los originados por las copias para la exhibición de la película y para la Filmoteca Española [artículo 5 e) y f)]. También está claro que las recurrentes presentaron documentos para justificar que habían hecho frente a los mismos. La auditoría elaborada por un censor jurado de cuentas, el contrato suscrito con WARNER ESPAÑOLA, S.A. y las liquidaciones que ésta practicó de los derechos de explotación, así como las facturas a nombre de la distribuidora giradas por las empresas que llevaron a cabo la publicidad y elaboraron las copias, entre otros documentos. Existiendo este material probatorio, la cuestión a resolver es si se debe prescindir de él porque no se ajuste a los requisitos del artículo 18.2 de la Orden de 12 de marzo de 1990. Esto es, porque las facturas correspondientes se libraron a nombre de la distribuidora o no cumplían las exigencias que impone el Real Decreto 2404/1985.

Dicen los recurrentes que en el Real Decreto 1282/1989 no se impone un determinado modo de justificar las inversiones realizadas en la producción de la película y que el precepto ahora recordado de la Orden, en cuanto circunscribe los que pueden utilizarse a los efectos de obtener las subvenciones que aquél contempla, contraviene el ordenamiento jurídico, ya que no sólo establece una restricción no prevista por el Real Decreto, sino que, además, desconoce que en el procedimiento administrativo pueden utilizarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho (artículo 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 80.1 de la Ley 30/1992). De ahí que propugnen que declaremos ilegal esa previsión reglamentaria. Sin embargo, no es preciso hacerlo. Basta con tener presente que una norma de este rango no puede imponerse a lo que resulta de disposiciones legales y reglamentarias de superior jerarquía y que puede ser interpretada en el sentido de que se limita a definir la forma que podemos llamar típica de acreditar unos determinados gastos sin que de ella derive la prohibición de que la Administración pueda tenerlos por justificados cuando se prueben de otro modo válido en Derecho.

Así, pues, es cierto que el criterio rígidamente formal observado por la Administración y convalidado por la Sala de instancia conduce a una incorrecta aplicación de la Orden Ministerial que no se ajusta a las normas legales que regulan la prueba en el procedimiento administrativo y se olvida de las previsiones del Real Decreto 1282/1989, cuya finalidad, ciertamente, frustra en este caso, ya que impide que se computen a efectos de subvención unos gastos que, conforme a sus previsiones, pueden ser tenidos en cuenta. En definitiva, la Sentencia al asumir la actuación administrativa ha incurrido en la infracción denunciada y debe ser anulada.

QUINTO

Eso nos lleva a resolver el fondo del litigio. A tal efecto, consta en el expediente administrativo el contrato de las productoras con la distribuidora en el que se conviene (cláusulas cuarta y quinta) que WARNER ESPAÑOLA, S.A. anticiparía a cuenta de los derechos de explotación los gastos de publicidad y de las copias. Contrato al que la contestación a la demanda niega valor pues carece de fecha. Sin embargo, obraba en poder de la Administración desde que fue presentado al solicitar la calificación de película española. Es decir, desde el 20 de noviembre de 1989 (folios 383 y 408 del expediente). Aparte de esto, en las liquidaciones de WARNER ESPAÑOLA, S.A. a las productoras se deja constancia de las cantidades adelantadas por la primera y de su deducción de las que corresponde percibir a las segundas. Y el informe del censor jurado de cuentas confirma que las cosas fueron así. A todo ello se puede añadir que la Administración no ha cuestionado en ningún momento que sucediera en la realidad de este modo. Al contrario, reconoce, en el escrito del Director General del ICAA de 8 de noviembre de 1991 (folios 135 y 136 del expediente), que los documentos aportados por las recurrentes "son aceptados entre las empresas del sector cinematográfico como instrumento de las operaciones realizadas en el desarrollo de su actividad económica". De ahí que pueda tenerse por demostrado el cumplimiento del artículo 6 del Real Decreto 1282/1989 también en lo relativo a los gastos de publicidad y de elaboración de las copias de la película, es decir que fueron IMPALA, S.A. y A.S.H. FILMS, S.A. quienes finalmente los soportaron. Por otra parte, su cuantía no excede del 30% del coste de realización a que se refiere el artículo 5 f).

SEXTO

Procede, en consecuencia, anular los actos administrativos impugnados y disponer que ha de sumarse a los costes de la película la cantidad de 38.054.459 pesetas (228.711,90 ¤). De acuerdo con las reglas del Real Decreto 1282/1989 y a la vista de que los ingresos brutos de taquilla obtenidos hasta el 31 de agosto de 1991, según certifica el Ministerio de Cultura, ascienden a la cantidad de 485.300.422 pesetas, la ayuda podría elevarse a 194.120.168 pesetas. Sin embargo, su artículo 8.2 dice, en lo que ahora importa, que no podrá superar la inversión del productor que se sitúa, en función de lo que se ha resuelto, en 182.384.911 pesetas. Luego a esta cantidad se limita la subvención que les corresponde. De ellas IMPALA, S.A. y A.H.S. FILMS, S.A. han recibido ya 144.330.452 pesetas. En consecuencia, tienen derecho a que se les paguen 38.054.459 pesetas (228.711,90 ¤) que faltan más los intereses legales.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6913/1998, interpuesto por IMPALA, S.A. y A.S.H. FILMS, S.A. contra la sentencia nº 313, dictada el 24 de abril de 1998, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 364/1991 y anulamos las resoluciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de 25 de julio de 1990 y del Ministerio de Cultura de 7 de enero de 1991.

  3. Que reconocemos el derecho de las recurrentes a que se compute como coste acreditado de producción de la película "Aquí huele a muerto (pues yo no he sido)" la cantidad de 228.711,90 ¤ y a recibir ese importe en concepto de subvención, más sus intereses legales.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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