Real Decreto 2404/1985, de 27 de Diciembre, por el que se dictan normas en relacion con el Fondo social europeo.

MarginalBOE-A-1985-26902
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La incorporacion a la Comunidad Economica Europea, el 1 de enero de 1986, va a permitir a EspaÒa obtener las ayudas que el Fondo Social Europeo concede para Formacion Profesional y apoyo a la contratacion de trabajadores desempleados. La normativa comunitaria que regula la intervencion del Fondo Social Europeo esta constituida, basicamente, por:

- decision del Consejo 83/516, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo ("diario Oficial de La cee" del 22).

- reglamento del Consejo 2950/1983, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicacion de la decision 83/516 ("diario Oficial de La cee", del 22):

- decision de La Comision 85/261, de 30 de abril, sobre orientaciones para la gestion del Fondo Social Europeo durante los ejercicios de 1986 a 1988 ("diario Oficial de La cee" de 22 de mayo de 1985).

- decision de La Comision 83/673, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestion del Fondo Social Europeo ("diario Oficial de La cee", del 31). - decision de La Comision 85/518, de 20 de noviembre de 1985, que modifica la decision 85/261, sobre orientaciones para la gestion del Fondo Social Europeo durante los ejercicios 1986 a 1988, por la adhesion de EspaÒa y Portugal ("diario Oficial de La cee" del 28):. El presente Real Decreto tiene por finalidad crear en El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la correspondiente Unidad Administrativa encargada de la tramitacion de las ayudas a solicitar al Fondo Social Europeo, fijando los criterios de actuacion que posibiliten el acceso al mismo, al tiempo que, para general conocimiento, se incorpora como anexo la normativa comunitaria por la que se regula al Fondo Social Europeo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 27 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1 Sin perjuicio del mantenimiento del principio de la unidad de accion en el exterior cuya garantia corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores, las relaciones de la Administracion espaÒola con el Fondo Social Europeo se estableceran a traves del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a quien correspondera:
  1. promover las acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos del Fondo Social Europeo.

  2. examinar las solicitudes formuladas, tanto por las personas de derecho publico como por personas de derecho privado, se inscriben en el marco de la politica de empleo nacional.

  3. controlar y evaluar las acciones para las que se haya solicitados ayudas del fondo.

  4. tramitar y gestionar las ayudas presentadas al Fondo Social Europeo.

Art. 2. 1. Las solicitudes de ayudas para acciones a realizar, tanto por personas de derecho publico como por personas de derecho privado, se presentaran en La Direccion Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde se lleve a cabo la accion o del domiilio de la entidad solicitante, donde se facilitara el modelo Oficial de La Comision de la cee, que se publica como anexo de esta disposicion, y que debera cumplimentarse integramente por triplicado. Cuando las acciones afecten a varias provincias o sean realizadas por los diferentes departamentos de la Administracion del Estado, las solicitudes se presentaran directamente en la unidad administradora.

  1. La Direccion Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondiente remitira a la unidad administradora las solicitudes presentadas. Si esta observara que los formularios no estan debidamente cumplimentados, requerira al solicitante para que subsane el defecto en un plazo no superior a diez dias, contados a partir de la notificacion, advirtiendole que de no hacerlo la solicitud se tendra por no efectuada.

Art. 3. Las solicitudes de ayudas al Fondo Social Europeo deberan presentarse para cada ejercicio antes de 31 de julio del aÒo anterior a la realizacion de la accion, sin perjuicio de lo estabalecido en la disposicion transitoria.

Disposicion Adicional

A partir del 1 de enero de 1986 la unidad administradora del fondo de solidaridad pasara a denominarse unidad administradora del Fondo Social Europeo, sin perjuicio de continuar ejerciendo las competencias que tenia encomendadas con anterioridad.

Disposicion transitoria

Para el ejercicio del aÒo 1986, el plazo de presentacion de solicitudes finalizara el 20 de enero.

Disposicion final Artículos 1 a 10

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jose Joaquin Almunia amann.

Anexo

(incluye las modificaciones introducidas recientemente por El Consejo y no publicadas oficialmente.)

Decision del Consejo

De 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (83/516 cee)

El Consejo de las Comunidades Europeas.

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Economica Europea, especialmente su articulo 126,

Visto el proyecto presentado por La Comision,

Visto el dictamen de la Asamblea,

Visto el dictamen del Comite Economico y Social,z considerando que la decision 71/66/cee del Consejo, de 1 de febrero de 1971, sobre la reforma del Fondo Social Europeo, modificada por la decision 77/801/ccee, ha sido sometida, en base a un dictamen de La Comision fundado en el articulo 126 del tratado, a la nueva revision prevista en su articulo 11, y que conviene sustituirla por una nueva decision del Consejo en la que se establezca el regimen del fondo:

Considerando que las funciones del fondo consisten en participar en la financiacion de acciones de Formacion Profesional, de promocion de empleo y de movilidad geografica;

Considerando que el fondo debe llegar a ser un instrumento mas activo al servicio de una politica de promocion del empleo, y que, para lograrlo, conviene extender su campo de aplicacion personal, ampliando sobre todo la posibilidad de obtener su ayuda a las personas que han de ejercer actividades de formador, de experto en orientacion profesional o en colocacion y agentes de desarrollo:

Considerando que el fondo debe desplegar un gran esfuerzo para el desarrollo del empleo, principalmente en las pequeÒas y medianas empresas, con vistas a la modernizacion de la gestion o de la produccion, o de la aplicacion de nuevas tecnologias;

Considerando que el fondo, en tanto que instrumento de politica de empleo, debe aportar, Respetando el principio de solidaridad comunitaria, la mas eficaz y coherente contribucion posible a la solucion de los problemas mas graves y, sobre todo, a la lucha contra el paro, incluido el subempleo estructural, asi como a la promocion del empleo de los grupos mas afectados;

Considerando que, dentro de este contexto, y sin perjuicio de que la ayuda que deben seguir recibiendo determinadas categorias de personas, especialmente vulnerables en el mercado de trabajo, sobre todo las mujeres, los minusvalidos y los trabajadores migrantes, una parte importante de los recursos del fondo debe quedar reservada a acciones tendentes a favorecer el empleo de los jovenes, principalmente de aquellos que tienen escasas posibilidades de encontrar un empleo o que se hallan en situacion de paro prolongado;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, es conveniente introducir, en los procedimientos establecidos para la concesion de la ayuda del fondo, cierta flexibilidad y algunas simplificaciones, mediante la implantacion, entre otras cosas, de la modalidad de sumas a tanto alzado;

Considerando que, para concentrar mas eficazmente la intervencion del fondo en acciones acordes con las prioridades comunitarias y con los correspondientes Programas de Actuacion correspondientes en el terreno del empleo o de la Formacion Profesional, La Comision debera establecer las orientaciones a que habra de atenerse la gestion del fondo;

Considerado que sera conveniente volver a Revisar la presente decision al cabo de un plazo determinado,

Ha decidido:

Articulo 1

  1. El fondo prestara su apoyo para la aplicacion de politicas que tiendan, por un lado, a proporcionar a la mano de obra la cualificacion profesional necesaria para obtener un empleo estable y, por otro lado, a desarrollar las posibilidades de empleo. Contribuira, especialmente, a la insercion e integracion socioprofesional de los jovenes y de los trabajadores menos favorecidos, a la adaptacion de la mano de obra, al desarrollo del mercado del trabajo y a cambios tecnologicos, asi como a la reduccion de los desequilibrios regionales del mercado de empleo.

  2. El fondo participara en la financiacion de acciones:

  1. de Formacion y Orientacion profesional;

  2. de contratacion de apoyo salarial;

  3. de reinstalacion y de integracion socioprofesional en el marco de la movilidad geografica;

  4. de prestacion de servicios y asesoramiento tecnico para la creaccion de empleos.

Articulo 2

  1. La ayuda del fondo se concedera para acciones realizadas tanto por agentes de derecho publico como por agentes de derecho privado.

  2. Los Estados Miembros interesados garantizaran el buen fin de las acciones. No obstante, esta disposicion no se aplicara a las acciones en las cuales la ayuda del fondo cubra la totalidad de los gastos pertinentes.

Articulo 3

  1. La ayuda del fondo podra ser concedida para acciones realizadas en el marco de la politica de mercado del empleo de los Estados Miembros. Entre estas acciones se incluyen en particular las encaminadas a mejorar las posibilidades de empleo para los jovenes, sobre todo mediante medidas de Formacion Profesional al termino de su periodo de escolaridad obligatoria en jornada completa.

  2. La ayuda del fondo podra ser concedida tambien para acciones especificas, realizadas con objeto:

- de fomentar la realizacion de proyectos que tengan un caracter innovador y que encajen, como Norma General, en el marco de un programa de actuacion establecido por El Consejo, o

- de examinar los resultados de proyectos a los que se haya concedido la ayuda del fondo, y de facilitar un intercambio de experiencias.

Articulo 4

  1. La ayuda del fondo podra ser concedida, en primer lugar, para fomentar el empleo de los jovenes de menos de veinticinco aÒos de edad, especialmente de aquellos cuyas posibilidades de encontrar un empleo sean particularmente escasas, entre otras razones, por falta de Formacion Profesional o por la inadecuacion de su formacion, asi como de aquellos otros que se hallen en situacion de paro prolongado.

  2. La ayuda del fondo podra ser igualmente concedida para fomentar el empleo de las siguientes personas de mas de veinticinco aÒos de edad:

    1. desempleados, amenazados por el desempleo, o subempleados y, sobre todo, las que se hallen en situacion de paro prolongado;

    2. mujeres que deseen reanudar una actividad profesional;

    3. minusvalidos con posibilidades de incorporarse al mercado de trabajo;

    4. trabajadores migrantes que cambien o hayan cambiado de lugar de residencia dentro de la Comunidad, o que hayan trasladado su residencia a la Comunidad, para ejercer una actividad profesional, asi como los miembros de su familia;

    5. empleados principalmente en pequeÒas y medianas empresas, cuya reconversion profesional se haya hecho necesaria para poder introducir nuevas tecnologias o para poder mejorar las tecnicas de gestion de dichas empresas.

  3. La ayuda del fondo podra ser asimismo concedida a las personas que hayan de ejercer actividades de formador, de experto en orientacion profesional o en colocacion, o de promotor de desarrollo.

Articulo 5

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados que siguen, la ayuda del fondo sera concedida a razon del 50 p0r 100 de los gastos pertinentes, sin que pueda rebasar, no obstante, en ningun caso, el importe de la contribucion financiera aportada por los poderes publicos del Estado Miembro interesado.

  2. Cuando se trate de acciones realiadas para fomentar el empleo en regiones caracterizadas por un desequilibrio especialmente grave y prolongado de este, circunstancia que habra de ser definida por El Consejo mediante acuerdo adoptado por mayoria cualificada a propuesta de La Comision, la ayuda del fondo sera incrementada en un 10 por 100.

  3. Cuando se trate de acciones realizadas en aplicacion del articulo 3, apartado 2, que tengan por objeto examinar los resultados de proyectos a los que se haya concedido la ayuda del fondo, y que sean realizados a propuesta de La Comision, la ayuda cubrira la totalidad de los gastos pertinentes.

  4. La ayuda del fondo sera concedida en forma de sumas a tanto alzado, para los distintos tipos de gastos que determine El Consejo mediante acuerdo adoptado por mayoria cualificada a propuesta de La Comision.

  5. Las ayudas del fondo no podran dar lugar a una financiacion que exceda de los gastos pertinentes.

Articulo 6

  1. La Comision adoptara, antes del 1 de mayo de cada aÒo, y para los tres ejercicios siguientes, conforme a la presente decision, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar el desarrollo armonico de la Comunidad, las orientaciones para la gestion del fondo, encaminadas a determinar los tipos de acciones que respondan a las prioridades comunitarias definidas por El Consejo, y especialmente a los Programas de Actuacion en el terreno del empleo y de la Formacion Profesional.

  2. La Comision trasladara a la Asamblea y al Consejo esas orientaciones, que habra elaborado en estrecha consulta con los Estados Miembros, y teniendo en cuenta las opiniones emitidas, en su caso, por la Asamblea, y las publicara en el "diario ofcial de las Comunidades Europeas".

Articulo 7

  1. Los creditos previstos para la ayuda del fondo a las acciones de toda naturaleza en favor de los jovenes a que se refiere el articulo 4, apartado 1, no podran ser inferiores, cada aÒo, al 75 por 100 del conjunto de los creditos disponibles.

  2. Los creditos previstos para la ayuda del fondo a las acciones especificas de que se trata el articulo 3, apartado 2, no podran ser superiores, cada aÒo, al 5 por 100 del conjunto de los creditos disponibles.

  3. A partir del 1 de enero de 1986, el 44,5 por 100 del conjunto de los creditos disponibles para las acciones previstas en el articulo 3, apartado 1, sera destinado a acciones que sean elegibles y conformes a las orientaciones para la gestion del fondo en favor del empleo en Grecia, en las regiones Autonomas de Andalucia, Canarias, Castilla-Leon, catilla-la Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los departamentos franceses de ultramar, en Irlanda, en el mezzogiorno. En Portugal y en Irlanda del Norte. Los creditos restantes se concentraran en acciones en favor del desarrollo del empleo en las demas regiones de paro elevado y de larga duracion y/o en restauracion industrial y sectorial.

Articulo 8

No seran concedidas en lo sucesivo las ayudas previstas en el articulo 125 del tratado.

Articulo 9

  1. La presente decision entrara en vigor al dia siguiente de la fecha de su publicacion en el "diario Oficial de las Comunidades Europeas".

  2. Queda derogada la decision 71/66/cee. No obstante dicha decision, asi como las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en su articulo 4, seguiran siendo aplicables a las acciones para las cuales se formalizaron las correspondientes solicitudes antes del 1 de octubre de 1983.

  3. La Comision adoptara por primera vez las orientaciones para la gestion del fondo antes del 1 de diciembre de 1983.

Articulo 10

El Consejo revisara la presente decision lo mas tarde el 31 de diciembre de 1988. Llegado el caso, la presente decision sera modificada sobre la base de un nuevo dictamen de La Comision.

Hecho en Luxemburgo el 17 de octubre de 1983.

Anexo

Declaraciones que han de ser incluidas en el acta

Declaracion referente al articulo 3, apartado 2.

"La Comision declara que seguira, como actualmente, promoviendo medidas relacionadas con la reorganizacion y la reduccion de la duracion del trabajo, que podrian ser incluidas tambien entre las acciones previstas en el articulo 3, apartado 2.

Ademas, La Comision estudiara la posibilidad de utilizar el articulo 3, apartado 2, para mantener los ingresos de los trabajadores afectados por acciones de reestructuracion o de reconversion, e informara al Consejo en una sesion ulterior".

Declaracion del Consejo referente al articulo 3, apartado 2, primer guion.

"en los proyectos derivados de resoluciones del Consejo sobre materias de la competencia del fondo no podran obtener la ayuda de esta mas que en la medida en que correspondan a los criterios de pertinencia, definidos por las normas que regulan los cometidos y el funcionamiento del fondo".

Declaracion referente al articulo 4.

"La Comision, habiendo comprobado que el numero de nacionales de terceros paises que se benefician de la ayuda del fondo es relativamente limitado, insiste en que es deber de los paises que los acogen hacer un gran esfuerzo para la integracion de los trabajadores migrantes".

Declaracion referente al articulo 4, apartado 3.

"La Comision declara que la ayuda del fondo, reservada a la formacion de expertos en colocacion, con exclusion de toda participacion en la remuneracion de funcionarios publicos, sera concedida cuando deba ser mejorado el funcionamiento de la gestion del mercado del empleo".

Declaracion referente al articulo 5, apartado 1.

"El Consejo declara que los organismos que tengan fines lucrativos habran de sufragar, como minimo, el 10 por 100 de los gastos pertinentes de las acciones para las cuales hayan obtenido la ayuda del fondo. Se comprobara el cumplimiento de este principio cuando se proceda a abonar la liquidacion".

Declaracion referente al articulo 6.

"El Consejo y La Comision declaran que se ha de conceder especial atencion a las acciones encaminadas a fomentar el empleo en zonas donde el Indice de paro sea excesivamente alto en comparacion con la media nacional". Declaracion referente al articulo 7.

"El Consejo invita a La Comision a continuar sus estudios para conseguir un mecanismo estadistico fiable, atendiendo entre otros al criterio del producto interior bruto por habitante, y a presentar propuestas adecuadas a este fin antes del 1 de julio de 1984, para que El Consejo pueda decidir sobre la materia antes del 31 de diciembre de 1984".

"La Comision declara que considera que los creditos de que trate este articulo son creditos comprometidos".

Reglamento (cee) num. 2950/1983 del Consejo

De 17 de octubre de 1983 sobre aplicacion de la decision 83/516/cee, referente a las funciones del fonso Social Europeo

El Consejo de las Comunidades Europeas,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Economica Europea, y especialmente su articulo 127;

Vista la decision 83/516/cee del Consejo, de fecha 17 de octubre de 1983, referente a las funciones del Fondo Social Europeo;

Vista la propuesta de La Comision;

Visto el dictamen de la Asamblea;

Visto el dictamen del Comite Economico social;

Considerando que es necesario Definir los tipos de gastos para los que se pueda conceder la ayuda del fondo;

Considerando que, con respecto a los tipos de gastos para los que la ayuda del fondo ha de ser concedida en forma de sumas a tanto alzado se debe fijar el metodo para calcular la cuantia de dichas sumas;

Considerando que conviene precisar cuales son las regiones de la Comunidad singularmente poco favorecidas en el terreno Economico y Social que gozaran del incremento porcentual de la ayuda, previsto en el articulo 5, apartado 2, de la decision 83/516/cee;

Considerando que conviene fijar las modalidades de presentacion y aprobacion de ls solicitudes referentes a las acciones realizadas en los Estados Miembros dentro del marco de la politica de empleo;

Considerando que conviene fijar, asimismo, las formas de comprobacion y de pago de las acciones aprobadas;

Considerando que el abono de suma indebidas debe dar lugar a su reclamacion,

Ha adoptado el presente reglamento:

Articulo 1

La ayauda del fondo no podra ser concedida mas que para los gastos destinados a cubrir:

  1. los ingresos de personas acogidas a acciones de Formacion Profesional.

  2. los costes:

    - de preparacion, de funcionamiento y de gestion de acciones de Formacion Profesional, comprendida la orientacion profesional de las personas beneficiarias, incluidos los costes de formacion del Personal Docente y de amnortizacion,

    - de estancia y desplazamiento de beneficios de medidas de Formacion Profesional,

    - de adaptacion de Puestos de Trabajo, en los casos de Insercion Profesional de minusvalidos.

  3. la concesion, durante un periodo maximo de doce meses por persona, de ayudas a la contratacion en empleos complementarios o a la incorporacion al trabajo en proyectos tendentes a la creacion de empleos complementarios y que respondan a necesidades colectivas y de ayudas a la creacion de actividades independientes, con exclusion de actividades de profesiones liberales, en favor de jovenes menores de 25 aÒos solicitantes de empleo y de parados de larga duracion; Los empleos previstos deberan ser de naturaleza estable o susceptibles de hacer Adquirir una formacion complementaria o una experiencia con contenido profesional que abra el acceso al mercado de trabajo y que facilite la contratacion o la instalacion en un empleo estable.

  4. las prestaciones destinadas a facilitar el desplazamiento y la integracion de los trabajadores migrantes, asi como de los miembros de sus familias.

  5. la realizacion de acciones o de estudios de preparacion o de evaluacion.

Articulo 2

  1. Para los gastos a que se refiere el articulo 1, punto c), las ayudas concedidas por el fondo tendran como tope el 15 por 100 del salario medio bruto de los obreros industriales del Estado Miembro de que se trate.

  2. La Comision determinara, antes del 1 de agosto de cada aÒo, las cuantias de las ayudas que se concederan durante el ejercicio siguiente, por persona y por unidad de tiempo, para cada Estado Miembro y las publicara en el "diario Oficial de las Comunidades Europeas".

Articulo 3

  1. Las acciones en favor del empleo en Grecia, en las regiones Autonomas de Andalucia, Canarias, Castilla-Leon, catilla-la Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los departamentos franceses de ultramar, en Irlanda, en el mezzogiorno, en Portugal y en Irlanda del Norte se beneficiaran del Indice incrementado previsto en el articulo 5, apartado 2, de la decision 83/516/cee.

  2. Para la aplicaion del articulo 1, punto b), primer guion, la amortizacion de los centros de formacion creados en las regiones previstas en el apartado 1 podra calcularse en seis aÒos, siempre que tal metodo de amortizacion sea compatible con el metodo en vigor en el Estado Miembro interesado. En este caso, el centro se considerara como definitivamente amortizado a la expiracion del sexto aÒo, siguiente a su creacion.

  3. Los centros de Formacion Profesional, ya creados en Portugal en la fecha de adhesion, se beneficiaran hasta el 31 de diciembre de 1991 de las disposiciones previstas en el apartado 2. El calculo de amortizacion debera realizarse sobre el valor residual de los centros de formacion el 1 de enero de 1986. Estos centros se consideraran como definitivamente amortizados a la expiracion del sexto aÒo siguiente a la fecha de adhesion.

Articulo 4

  1. Las solicitudes relativas a los gastos que han de efectuarse durante el aÒo siguiente o, si el periodo de actuacion es mas amplio, durante los aÒos siguientes, para llevar a cabo alguna de las acciones a que se refiere el articulo 3, apartado 1, de la decision 85/516/cee, habran de ser presentadas por los Estados Miembros, para que puedan ser tomadas en consideracion, antes del 21 de octubre de cada aÒo.

    No obstante lo anterior, las solicitudes para las acciones que deban realizarse durante el aÒo 1986 en favor del empleo en EspaÒa y Portugal, deberan presentarse antes del 1 de feberero de 1986.

  2. La Comision se pronunciara sobre dichas solicitudes antes del 31 de marzo del ejercicio correspondiente. Para 1986 este plazo queda ampliado hasta el 30 de abril de 1986. En el caso de que la fecha en que se apruebe el presupuesto para dicho ejercicio sea posterior al 1 de marzo, La Comision se pronunciara dentro de los treinta dias siguientes a la referida fecha.

  3. La Comision fijara las modalidades de procedimiento que se han de seguir para tramitar las solicitudes presentadas por los Estados Miembros con arreglo al articulo 3, apartado 2, de la decision 83/516/cee, asi como para tramitar las solicitudes que tengan caracter de urgencia.

Articulo 5

  1. La aprobacion de una solicitud presentada al amparo del articulo 3, apartado 1, de la decision 83/516/cee, llevara aparejado el abono de un anticipo del 50 por 10 de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la operacion. Cuando tal fecha sea anterior a la del acuerdo de aprobacion, el abono sera efectuado inmediatamente despues de esta ultima.

  2. La aprobacion de una solicitud de ayuda presentada al amparo del articulo 3, apartado 2, de la decision 83/516/cee, incluso aunque se refiera a acciones que han de desarrollarse a lo largo de varios aÒos, implicara el abono de un primer anticipo igual al 30 por 100, podra ser abonado tan pronto como el Estado Miembro interesado certifique que la mitad de la operacion ha sido llevada a cabo con arreglo a las condiciones estipuladas en el acuerdo de aprobacion.

  3. A peticion del Estado Miembro interesado, formulada con suficiente antelacion, se suspendera el abono de los anticipos a que se refieren los apartados 1 y 2.

  4. En las solicitudes de pago del saldo ira incluido un infrome detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operacion de que se trate. El Estado Miembro interesado certificara la exactitud de los hechos y contable de los datos que figuran en las solicitudes de pago.

  5. Al presentar unba solicitud de ayuda, el Estado Miembro que la suscribha designara el destinatario de los pagos, asi como el organismo para el que solicita la ayuda, en el caso de que este no sea destinatario de los pagos. La Comision informara a las distintas partes interesadas al efectuar cada pago.

Articulo 6

  1. Cuando la ayuda del fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones estipuladas en el acuerdo de aprobacion, La Comision podra suspender, reducir o suprimir la ayuda, despues de haber dado al Estado Miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.

  2. Las sumas abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones estipuladas en el acuerdo de aprobacion habran de ser devueltas. El Estado Miembro interesado sera responsable subsidiario del reembolso de las sumas indebidamente abonadas, cuando se trate de acciones a las que sea aplicable la garantia prevista en el articulo 2, apartado 2, de la decision 83/516/cee. En la medida en que satisfaga a la Comunidad las sumas que hayan de ser devueltas por los responsables financieros de la operacion, el Estado Miembro interesado quedara subrogado en los derechos de la Comunidad.

Articulo 7

  1. Sin perjuicio de los controles aplicados por los Estados Miembros, La Comision podra efectuar comprobaciones "in situ".

  2. Las comprobaciones del contenido de cualquier solicitud de pago podran hacerse mediante un sondeo representativo. La Comision antes de proceder a una comprobacion, fijara de acuerdo con el Estado Miembro interesado, el porcentaje a que debe ajustarse el sondeo en funcion de las circunstancias materiales y tecnicas que concurren en la operacion de que se trate. Si el resultado del sondeo da lugar a una reduccion, esta se aplicara proporcionalmente a la suma global cuyo pago haya sido solicitado, una vez que el Estado Miembro interesado haya formulado sus observaciones.

  3. El Estado Miembro procurara que La Comision tenga acceso a las informaciones necesarias para poder apreciar los objetivos y contenidos de las solicitudes, del desarrollo, la financiacion y los resultados de las operaciones. Los Estados Miembros tendran a disposicion de La Comision los distintos justificantes de la certificacion prevista en el articulo 5, apartados 2 y 4.

  4. El Estado Miembro interesado prestara a La Comision la asistencia necesaria para realizar la comprobacion. La Comision anunciara la comprobacion al Estado Miembro con la antelacion suficiente. En ella podran participar representantes del Estado Miembro.

  5. A peticion de La Comision y con la anuencia del Estado Miembro interesado, las autoridades competentes de dicho estado procederan a efectuar comprobaciones. En ellas podran participar representantes de La Comision.

Articulo 8

La Comision presentara a la Asamblea y al Consejo, antes del 1 de julio de cada aÒo, un informe sobre la actividad desarrollada por el fondo durante el ejercicio anterior.

Articulo 9

La Comision adoptara las modalidades necesarias para la aplicacion del presente reglamento.

Articulo 10

  1. El presente reglamento entrara en vigor el dia siguiente a la fecha de su publicacion en el "diario Oficial de las Comunidades Europeas".

  2. Quedan derogados los reglamentos (cee) numero 2396/1971, (cee) numero 2895/1977, y (cee) numero 858/1972. No obstante dichos reglamentos seguiran siendo aplicables a las acciones para las que la correspondiente solicitud haya sido presentada antes del 1 de octubre de 1983.

  3. No obstante lo dispuesto en el articulo 2, apartado 2, para el aÒo 1983 se traslada el plazo a que se refiere dicho precepto al 1 de diciembre de 1983.

  4. No obstante lo dispuesto en el articulo 4, apartado 1, las solicitudes correspondientes a acciones que hayan de realizarse durante el aÒo 1984 habran de ser presentadas antes del 13 de marzo de 1984. Para el aÒo 1984, el plazo fijado en el articulo 4, apartado 1, primera fase, se traslada al 13 de julio del mencionado aÒo.

    El presente reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado Miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1983

    Anexo

    Declaraciones que han de ser incluidas en el acta

    Declaraciones referentes al articulo 1.

    1. "El Consejo declara:

      - que los gastos correspondientes a la Formacion Profesional comprenderan tambien los realizados para la adaptacion y readaptacion profesional de los minusvalidos, con exclusion de los gastos medicos ocasionados por la rehabilitacion funcional,

      -que las ayudas a la contratacion o a la concesion de Puestos de Trabajo se aplicaran igualmente a las mujeres y a los minusvalidos, siempre que se trate de jovenes solicitantes de empleo menores de veinticinco aÒos, o de trabajadores en situacion de paro prolongado".

    2. "El Consejo invita a La Comision a que, dentro de los trabajos emprendidos a nivel comunitario para promover la creacion de empleo, especialmente en las pequeÒas y medianas empresas, estudie la posibilidad de que el fondo apoye la actividad de los promotores de desarrollo."

      Declaracion referente al articulo 1, letra c).

      "El Consejo y La Comision consideran que la gravedad del paro se caracteriza tambien por la duracion del paro de los trabajadores y estiman que conviene tener presente en particular este elemento al aprobar las solicitudes de ayuda, Evitando cualquier discriminacion entre los Estados Miembros."

      Declaracion referente al articulo 6, apartado 2.

      "El Consejo reconoce el problema que plantea la reclamacion de las sumas indebidamente abonadas por el Fondo Social en concepto de ayudas, o por cualquier otro organismo financiero de la Comunidad, puesto que dichas sumas pueden producir intereses en beneficio del que las detenta.

      Invita a La Comision a estudiar en una perspectiva mas general las soluciones que este problema podria tener, y a someterle las propuestas adecuadas."

      Declaracion referente al articulo 9

      "El Consejo toma nota de que La Comision consultara con los Estados Miembros antes de adoptar las modalidades a que se refiere el articulo 9."

      Decision de La Comision

      De 30 de abril de 1985, sobre orientaciones para la gestion del Fondo Social Europeo durante los ejercicios de 1986 a 1988

      (85/261/cee)

      La Comision de las Comunidades Europeas,

      Visto el trqatado Constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

      Vista la decision 83/516/cee del Consejo, de 17 de octubre de 1983, referente a las funciones del Fondo Social Europeo, y especialmente su articulo 6,

      Ha aprobado las orientaciones siguientes:

  5. Orientaciones generales.

    1.1 la actuacion del fondo se centrara en las acciones encaminadas a fomentar el empleo en:

    1.1.1 las regiones con prioridad absoluta, definidas en la decision del Consejo 83/516/cee, Grecia, departamentos franceses de ultramar, Irlanda, mezzogiorno, Irlanda del Norte.

    1.1.2 las zonas de reestructuracion industrial y sectorial, formadas por zonas ayudadas o propuestas por La Comision para recibir la ayuda del Fondo Europeo para el Desarrollo Regional seccion fuera de cupo, o ayudadas al amparo del articulo 56 del tratato de la Comunidad Europea del carbon y del acero.

    1.1.3 las zonas de paro alto y de larga duracion, establecidas en funcion de los indices de paro y del producto interior bruto.

    1.2 las acciones prioritarias circunscritas a las regiones con prioridad absoluta se distinguiran con las letras "ar"; Las circunscritas a dichas regiones y a las que figuran en la lista consignada en el anexo, con la marca "r"; Las acciones prioritarias sin limitacion Regional, con la marca "n".

    1.3 las personas que lleven en paro mas de doce meses seran consideradas como parados de larga duracion.

    1.4 seran prioritarias las acciones de Formacion Profesional que:

    1.4.1 capaciten a las personas que reciban la formacion para desempeÒar uno o varios tipos de empleo especificos.

    1.4.2 tengan una duracion minima de doscientas horas, sin incluir en el computo los eventuales complementos para corregir desniveles que puedan asociarse a dicha formacion.

    1.4.3 dediquen cuarenta horas a una formacion relacionada en amplia medida con las nuevas tecnologias, incluyendo estas horas en el computo de la duracion minima de la formacion.

    1.4.4 en lo que respecta a las acciones encaminadas a fomentar el empleo en Grecia, la duracion minima establecida en 1.4.2 se reducira a cien horas, y no se aplicara la norma referente a las nuevas tecnologias contenidas en 1.4.3.

    1.5 la instruccion teorica que forma parte del aprendizaje sera prioritaria solo en las regiones con prioridad absoluta; Para serlo en otros lugares, habra de extenderse a los minusvalidos y a los miembros de las familias de los trabajadores migrantes.

    1.6 la ayuda a la remuneracion de agentes publicos motivada por acciones en favor de formadores, agentes de orientacion profesional o de empleo, o agentes de desarrollo, no podra ser prioritaria.

    1.7 las solicitudes seran atendidas por capitulos presupuestarios. Se practicara una reduccion lineal calculada en proporcion al monto de las solicitudes pendientes de atender, por Estados Miembros, cuando los creditos resulten insuficientes para financiar las solicitudes prioritarias. Esta reduccion podra ser aplicada llegado el caso, a cualquier expediente de acciones no prioritarios. Al aplicar esta reduccion se dara preferencia a las acciones:

    1.7.1 correspondientes a programas integrados en los que este prevista la cooperacion de dos o varios instrumentos financieros de la Comunidad, tales, sobre todo, como los programas integrados mediterraneos (n).

    1.7.2 de Formacion Profesional que prepare directamente para empleos especificos en empresas de menos de quinientas personas, y que este vinculada a la aplicacion de las nuevas tecnologias objeto de los programas comunitarios de Investigacion y Desarrollo (n).

    1.7.3 cuya realizacion depende especialmente de la cooperacion del fondo (n).

    1.8 las decisiones sobre las solicitudes de ayuda habran de ser compatibles con las politicas de la Comunidad, y ajustadas a las normas comunitarias.

  6. Acciones prioritarias en beneficio de menores de veinticinco aÒos.

    2.1 de Formacion Profesional en beneficio de personas menores de dieciocho aÒos, con una duracion de ochocientas horas por lo menos, incluyendo una practica laboral de doscientas horas como minimo y cuatrocientas como maximo, que ofrezca perspectivas reales de empleo (r); En las acciones encaminadas a fomentar el empleo en Grecia, la duracion minima de la practica laboral exigida se reducira a cien horas.

    2.2 de Formacion Profesional en beneficio de personas cuyas cualificaciones resulten en la practica insuficientes o inadecuadas con el fin de prepararlas para empleo cualificados que requieran la aplicacion de nuevas tecnologias (n) o para actividades que ofrezcan perspectivas reales de empleo (ar).

    2.3 de contratacion para empleos complementarios de duracion indeterminada (r), o de incorporacion al trabajo en proyectos que respondan a necesidades colectivas y que tiendan a crear empleos complementarios de una duracion minima de seis meses (ar).

  7. Acciones prioritarias en beneficio de mayores de veinticinco aÒos.

    3.1 de Formacion Profesional que responda a las necesidades de los parados de larga duracion, incluyendo para ello fases de estimulacion y de orientacion (r).

    3.2 de Formacion Profesional en beneficio del personal de empresas con menos de 500 empleados, cuya cualificacion resulte necesaria para la introduccion de nuevas tecnologias o para la implantacion de nuevas tecnicas de gestion (r); Como excepcion a lo previsto en el plunto 1.4.2, se exigira una duracion minima de cien horas.

    3.3 de contratacion de parados de larga duracion para empleo complementario de duracion indeterminada o de incorporacion al trabajo en proyectos que respondan a necesidades colectivas y que tiendan a crear empleos complementarios de una duracion minima de seis meses (ar).

  8. Acciones prioritarias sin requisito de edad.

    4.1 correspondiente a un programa integrado en el que este prevista la cooperacion de dos o varios instrumentos financieros de la Comunidad (n).

    4.2 realizadas en comun por organizaciones que dependan de dos o de varios Estados Miembros (n).

    4.3 de Formacion Profesional vinculadas a procesos de reestructuracion de empresas, debidos a una modernizacion tecnologica o a cambios esenciales de la demanda en el sector de que se trate; La reestructuracion habra de afectar primordialmente al numero de personas empleadas y a sus cualificaciones. La formacion podra estar dirigida a los trabajadores que hayan de Adquirir nuevas cualificaciones para ocupar un empleo en la empresa, o a los que, por haber pasado a ser excedentes, se veran obligados a buscar un empleo fuera de la empresa (r). Fuera de las regiones prioritarias, se atribuira prioridad a la reestructuracion cuando esta sea de una amplitud excepcional y este localizada en una zona de paro singularmente elevada, o cuando los poderes publicos hayan tomado medidas extraordinarias para fomentar la Formacion Profesional o la creacion de empleo (n).

    4.4 de Formacion Profesional que prepare directamente para empleos especificos en empresas con menos de 500 personas, y que este vinculada a la aplicacion de las nuevas tecnologias objeto de los programas comunitarios de Investigacion y Desarrollo (n).

    4.5 de contratacion para empleos complementarios de jornada completa o de jornada parcial en el marco de una reorganizacion o de un reparto del tiempo de trabajo concertado entre los agentes sociales (n).

    4.6 de Formacion Profesional o de contratacion para empleos complementarios en el marco de iniciativas en pro del empleo tomadas por gruos locales con la ayuda, segun los casos de las autoridades regionales o locales, y en el contexto de un desarrollo local de las posibilidades de empleo (r).

    4.7 de Formacion Profesional o de contratacion para empleos complementarios en beneficio de las mujeres, cuando se trate de actividades en las que estas se hallen infrarrepresentadas (n).

    4.8 en beneficio de los trabajadores migrantes y de sus familias con el fin de:

    4.8.1 favorecer su integracion en el pais de acogida, mediante una Formacion Profesional, acompaÒada de una formacion linguistica (n).

    4.8.2 preservar el conocimiento de la lengua materna y proporcionar una Formacion Profesional, acompaÒada si hace falta, de una recuperacion linguistica, cuando los interesados deseen incorporarse al mercado de trabajo de sus paises de origen, lo cual sera exclusivamente aplicable a los ciudadanos de los Estados Miembros (n).

    4.9 en beneficio de personas minusvalidas que puedan incorporarse al mercado libre de trabajo (r); De Formacion Profesional en beneficio de personas minusvalidas, combinada con una amplia adaptacion de los Puestos de Trabajo (n).

    4.10 de Formacion Profesional con una duracion minima de cuatrocientas horas en beneficio de personas que tengan tres aÒos por lo menos de experiencia profesional, en pro del empleo del personal formador, de los asesores en materia de orientacion o de empleo, y de los agentes de desarrollo (para el fomento de iniciativas locales):

    4.10.1 en las regiones con prioridad absoluta (ar); Y

    4.10.2 en otros lugares, para fomentar el empleo y la integracion de los trabajadores migrantes, asi como el empleo de las mujeres y de las personas minusvalidas (n).

  9. Acciones especificas de caracter innovador prioritarias.

    De innovacion que no afecten a mas de 100 personas, y que constituyan una base potencial para una intervencion ulterior del fondo.

    Estas acciones habran de tener por objeto la validacion de nuevas hipotesis referentes al contenido, a la metodologia o a la organizacion de las acciones para las que pueda conceder la ayuda del fondo (n). La limitacion a 100 personas no se aplicara a las acciones concebidas y propuestas al amparo de los programas integrados mediterraneos.

    Bruselas, 30 de abril de 1985.

    Decision de La Comision

    De 22 de diciembre de 1983 relativa a la gestion del Fondo Social Europeo (fse)

    (83/673/cee)

    La Comision de las Comunidades Europeas,

    Visto el tratato Constitutivo de la Comunidad Economica Europea;

    Vista la decision 83/516/cee del Consejo, de 17 de octubre de 1983, referente a las misiones del Fondo Social Europeo;

    Visto el reglamento (cee) numero 2.950/1983 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, relativo a la aplicacion de la decision 83/516/cee del Consejo, que se refiere a las misiones del Fondo Social Europeo, y en particular sus articulos 4 y 9.

    Considerando que es conveniente prever formularios para las solicitudes de ayuda y de pago;

    Considerando que es necesaria una solicitud por separado para cada tipo de accion enumerada en el formulario que figura en el anexo 1, a fin de respetar el principio de la buena gestion de los recursos que exige que las acciones puedan evaluarse detalladamente con arreglo a las disposiciones de la decision 83/516/cee y de las orientaciones para la gestion del fondo;

    Considerando que es necesario establecer un plazo para presentar las solicitudes de ayuda contempladas en el articulo 3, apartado 2, de la decision 83/516/cee, asi como las peticiones de pago de liquidacion;

    Considerando que es conveniente hacer coincidir la duracion de las contribuciones a las acciones con arreglo al articulo 3, apartado 1, de la decision 83/516/cee, con la del ejercicio presupuestario y establecer un limite superior a la duracion de las contribuciones para las acciones plurianuales con arreglo al articulo 3, apartado 2, de dicha decision;

    Considerando que es necesario que los Estados Miembros adviertan sin demora a La Comision de todo cambio, en cualquiera de los elementos que han determinado la conccesion de ayudas;

    Considerando que una buena gestion de los recursos exige una liberacion rapida de los importes no utilizados, con vistas a reasignarlos en favor de otras acciones que puedan beneficiarse de ayuda;

    Considerando que La Comision debe ser advertida sin demora cuando una accion que se ha beneficiado de ayuda sea objeto de expediente por presuncion de irregularidad;

    Considerando que es importante prever que La Comision sea informada regularmente por los Estados Miembros, dado que la eficacia de las ayudas dependera de un mejor conocimiento del contenido de las acciones que se hayan beneficiado de ayuda;

    Ha adoptado la presente decision:

Articulo 1

  1. Las peticiones de ayuda mencionadas en el articulo 3 de la decision 83/516/cee deberan presentarse por medio del formulario que figura en el anexo 1.

  2. Las peticiones de pago:

    - de liquidacion, contempladas en el articulo 5, apartado 4, del reglamento (cee) numero 2.950/1983, deberan presentarse por medio del formulario que figura en el anexo 2;

    - de segundo anticipo mencionado en el articulo 5, apartado 2, del reglamento (cee) numero 2.950/1983, deberan presentarse por medio del formulario que figura en el anexo 3.

  3. Las solicitudes deberan presentarse por triplicado. Los formularios deberan rellenarse integramente y a maquina.

  4. Las solicitudes que no correspondan a las disposiciones del presente articulo no seran admitidas.

Articulo 2

  1. Los tipos de acciones contempladas en el articulo 1, apartado 2, de la decision 83/516/cee, y las categorias de personas mencionadas en el articulo 4 de esta misma decision seran objeto de una solicitud de ayuda independiente. Cada una de estas peticiones contendra indicaciones concretas por regiones o zonas, tal como se definen en el articulo 7, apartado 3, de la decision 83/516/cee, y en las orientaciones para la gestion del fondo.

  2. La peticion no podra referirse mas que a un solo punto de las orientaciones para la gestion del fondo, punto que determinara la prioridad de las acciones. En el caso en que la accion se refiera a varias categorias de personas, debera presentarse una instancia por cada una de dichas categorias.

  3. Cuando una accion sea realizada por varios Estados Miembros cada uno de estos estados debera presentar una sola solicitud relativa a la parte que le concierna.

  4. El respeto de las disposiciones del presente articulo sera condicion indispensable para la admision de las solicitudes.

Articulo 3

  1. Las peticiones de ayuda relativas a los gastos que van a efectuarse en el curso del aÒo siguiente, o de los aÒos siguientes, en el caso de las acciones plurianuales, respecto a las acciones mencionadas en el articulo 3, apartado 2, de la decision 83/516/cee, deberan presentarse por los estados miembro antes del 21 de octubre de cada aÒo, para que se puedan tomar en consideracion.

  2. Las peticiones que tengan caracter de urgencia deberan ser presentadas por los Estados Miembros al menos un mes antes del comienzo de la accion. Los Estados Miembros deberan adjuntar al formulario que figura en el anexo 1 una justificacion detallada de la urgencia.

Articulo 4

  1. La ayuda a las acciones contempladas en el articulo 3, apartado 1, de la decision 83/516/cee, no podra concederse por un periodo superior al ejercicio presupuestario de las Comunidades Europeas.

  2. La ayuda a las acciones contempladas en el articulo 3, apartado 2, de la decision 83/516/cee, no podra concederse por una duracion superior a treinta y seis meses.

Articulo 5

  1. Cuando la accion para la que se haya presentado una solicitud de ayuda o para la que se haya concedido una ayuda no pueda llevarse a cabo o solo se realice parcialmente, el Estado Miembro advertira sin demora a La Comision.

Articulo 6

  1. Las solicitudes de pago de los Estados Miembros deberan llegar a La Comision dentro de un plazo de diez meses despues de la fecha del final de las acciones. No se efectuara el pago de la ayuda cuya peticion fuera presentada despues de la expiracion de este plazo.

  2. Los anticipos deberan ser restituidos cuando los costes de la accion mencionada no puedan justificarse mediante el formulario del anexo 2, dentro de los tres meses siguientes al final del plazo de diez meses indicado en el apartado 1.

  3. Cuando a tenor de lo dispuesto en el articulo 5, apartado 3, del reglamento (cee) numero 2.950/1983, un Estado Miembro solicita la suspension del pago de un anticipo, se pagara la ayuda en una sola vez en el momento del pago de la liquidacion.

  4. Cuando en una solicitud de pago de liquidacion aparezca un importe no utilizado, este sera inmediatamente objeto de deduccion.

Articulo 7

Cuando la gestion de una accion para la que se ha concedido una ayuda haya sido objeto de un expediente por presuncion de irregularidad, el Estado Miembro lo advertira sin demora a La Comision.

Articulo 8

Antes del 15 de diciembre de cada aÒo, los Estados Miembros comunicaran a La Comision, por medio del formulario que figura en el anexo 4, los datos estadisticos relativos a las acciones realizadas con la contribucion del fondo durante el ejercicio precedente.

Articulo 9

  1. Las decisiones 78/706/cee y 78/742/cee de La Comision quedan derogadas. Sin embargo, seguiran siendo aplicables a las acciones cuyas solicitudes fueron presentadas antes del 1 de octubre de 1983.

  2. No obstante lo dispuesto en el articulo 3, las solicitudes para las acciones cuyo comienzo este previsto en el curso del ejercicio 1984 se presentaran antes del 13 de marzo de 1984.

Articulo 10

Los destinatarios de la presente decision seran los Estados Miembros.

Hecho en Bruselas el 7 de febrero de 1984.

(anexo omitido)

Decision de La Comision

De 20 de noviembre de 1985, que modifica la decision 85/261/cee, relativa a las orientaciones para la gestion del Fondo Social Europeo para los ejercicios 1986 a 1988 con vistas de la adhesion de EspaÒa y Portugal

(85/518/cee)

La Comision de las Comunidades Europeas,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Economica Europea;

Vista el acta de adhesion de EspaÒa y de protugal y, en particular, su articulo 396.

Considerando que la decision 83/516/cee del Consejo, de 17 de octubre de 1983, relativa a las funciones del Fondo Social Europeo, preve en su articulo 6, apartado 1, que La Comision debera establecer antes del 1 de mayo de cada aÒo, y para los tres ejercicios siguientes, las orientaciones para la gestion del fondo destinadas a determinar las acciones que respondan a las prioridades comunitarias definidas por El Consejo y especialmente a los programas de accion en el Ambito del empleo y de la Formacion Profesional;

Considerando que, mediante su decision 85/261/cee, La Comision ha adoptado las orientaciones para la gestion del Fondo Social Europeo para los ejercicios 1986 a 1988 y que, con vistas a la adhesion de EspaÒa y Portugal, procede modificar dicha decision, a fin de tener en cuenta la declaracion de la Comunidad Economica Europea relativa a la participacion de EspaÒa y Portugal en el beneficio de los recursos del Fondo Social Europeo;

Considerando que, en virtud del articulo 2, apartado 3, del tratado de adhesion, las instituciones de las Comunidades podran adoptar, antes de la

Adhesion, las medidas previstas en el articulo 396 del acta; Estas medidas entraran en vigor en la fecha de la entrada en vigor de dicho tratado y supeditadas al mismo.

Decide:

Articulo 1

La decision 85/261/cee queda modificada de la manera siguiente:

  1. El punto 1.1.1 queda reemplazado por el texto siguiente:

    "1.1.1 las regiones de prioridad absoluta definidas en el articulo 7, apartado 3, de la decision 83/516/cee";

  2. El punto 1.4.4 queda reemplazado por el texto siguiente:

    "1.4.4 para las acciones destinadas a promover el empleo en Grecia, en Portugal y en EspaÒa en 1986, la duracion minima indicada en el punto 1.4.2 queda reducida a cien horas y la condicion vinculada a las nuevas tecnologias en el punto 1.4.3 no sera de aplicacion".

  3. Se incluye el punto siguiente:

    "1.9 al aplicar las orientaciones, La Comision tendra en cuenta los problemas de adaptacion de EspaÒa y de Portugal, especialmente en lo que se refiere a la legislacion nacional; Ademas, tendra en cuenta la situacion economica y social de Portugal".

  4. El punto 2.1 queda reemplazado por el texto siguiente:

    "2.1 de Formacion Profesional en favor de las personas menores de dieciocho aÒos, de una duracion de la menos ochocientas horas, incluyendo una experiencia de trabajo de al menos doscientas horas, pero que no exceda de cuatrocientas horas y que ofrezca perspectivas reales de empleo (r); Para las acciones destinadas a promover el empleo en Grecia, en Portugal y en EspaÒa en 1986, la duracion minima de la experiencia de trabajo exigida se reduce a cien horas";

  5. El punto 2.2 queda reemplazado por el texto siguiente:

    "2.2 de Formacion Profesional en favor de las personas cuyas cualificaciones se muestren insuficientes o inadaptadas, preparandolas para empleos cualificados que requieran la aplicacion de nuevas tecnologias (n) o para actividades que ofrezcan perspectivas reales de empleo (ar), la condicion vinculada a la nueva tecnologia no se aplicara a EspaÒa en 1986";

  6. En el anexo se aÒade el punto siguiente:

    "EspaÒa

    Comunidades Autonomas distintas de las definidas en el articulo 7, apartado 3, de la decision 83/516/cee".

Articulo 2

La presente decision sera aplicable a partir del 1 de enero de 1986, supeditada a la entrada en vigor del tratado de adhesion de EspaÒa y Portugal.

Hecho en Bruselas el 20 de noviembre de 1985.

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