STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:1623
Número de Recurso1587/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1176/96, sobre subvenciones a Ayuntamientos de la Provincia; siendo parte recurrida el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DE LA DIPUTACION DE CASTELLON, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de abril de 1.996, el Grupo Municipal Socialista de la Diputación de Castellón, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Castellón, en sesión celebrada el 21 de febrero de 1.996, punto tercero del orden del día "propuesta de subvenciones a varios Ayuntamientos", y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 23 de diciembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Socialista de la Diputación Provincial de Castellón contra el acuerdo del Pleno Extraordinario de dicho órgano provincial de 21 de febrero de 1996, punto 3 del orden del día, por el que se aprobaron subvenciones a diversos Ayuntamientos de la provincia de Castellón por un importe total de 460.927.476 ptas., anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico, sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón por escrito de 13 de enero de 1.999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 1.999, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 21 de mayo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que anule y case la mencionada Sentencia, declarando conforme a derecho el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación Provincial de Castellón de 21 de febrero de 1.996.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Grupo Municipal Socialista de la Diputación de Castellón representado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 2.001 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Albacar Medina y por Providencia de la Sala de fecha 26 de febrero de 2.001 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición, y mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de mayo de 2.001 se declaro caducado el tramite de oposición, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de julio de 2.003, por Providencia de la Sala de fecha 26 de junio de 2003, por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento, y se señala para el día 15 de julio de 2.003.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 15 de julio de 2.003, se suspendió el señalamiento efectuado para votación y fallo del presente recurso y se dio traslado a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones que estime oportunas sobre el siguiente motivo de inadmisibilidad: no haberse expresado debidamente en el escrito de preparación del recurso de casación el juicio de relevancia correspondiente exigido por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. En 31 de julio de 2.003 la representación procesal de la Diputación Provincial de Castellón, manifestó, que como se puede comprobar del escrito de preparación del recurso de casación se interpone fundado en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional; ninguna de las normas jurídicas infringidas por la sentencia emanan de la Comunidad Autónoma que dicto el acto impugnado, por ser normas estatales; que estas normas estatales sobre cuya infracción se funda el recurso de casación interpuesto son las invocadas por las partes a lo largo del proceso en fundamento de sus respectivas pretensiones. De la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se deduce que las normas estatales sobre cuya infracción se funda el recurso son los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

La referencia contenida en el escrito de preparación del recurso a las normas estatales invocadas por las partes en el proceso, aunque ciertamente lacónica, es suficientemente explicativa a la vista de las cuestiones debatidas y resueltas en la sentencia de modo que debe entenderse correctamente efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional.

Por Providencia de la Sala de 2 de diciembre de 2.003 se señalo nuevamente para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Grupo Municipal Socialista de la Diputación de Castellón, en el que se impugnaba el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Castellón, en sesión celebrada el 21 de febrero de 1.996, punto tercero del orden del día, " propuesta de subvenciones a varios Ayuntamientos".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aplicable al supuesto de autos, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la Diputación de Castellón, afirma entre otros extremos: " 4.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo d) del artículo 88.1, L.J.. Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 86.4, L.J., se expresa que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dicto el acto impugnado, por ser normas estatales".

TERCERO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración local, incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado. y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo, (Sentencias de esta misma Sala de 31 de marzo y 10 de diciembre de 2.001, 27 de mayo, 10 y 26 de julio de 2.002 y 2 y 9 de julio de 2.003, entre otras).

Cabe recordar, a este respecto, que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica del mismo.

En otras palabras, en el escrito de preparación del recurso la carga que al recurrente impone el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional, íntimamente relacionada con el limitado ámbito del recurso de casación cuando la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada por un Tribunal Superior de Justicia -ex artículo 86.4- no debe entenderse referida a justificar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico hábiles, sino que la supuesta infracción que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. Así pues el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Diputación de Castellón, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1.998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1176/96, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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