STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:1248
Número de Recurso5203/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.203/1.999, interpuesto por el Ilustre AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 624/1.998, sobre denegación de subvención a la actuación de reindustrialización R 970101 "Plan de Innovación Tecnológica"

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 9 de marzo de 1.998, por la que se deniega la ayuda solicitada en 1.997 para realizar la actuación de reindustrialización R 970101, denominada "Plan de Innovación Tecnológica", solicitada al amparo de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 19 de mayo de 1.997 dentro del área de infraestructuras.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de junio de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de Gijón compareció en forma en fecha 20 de julio de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 81.6.b).5 de la Ley General Presupuestaria, y

- 2º, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

Terminaba suplicando que se revoque y se deje sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se resuelva la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 9 de marzo de 1.998.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la sala de fecha 16 de octubre de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la impugnada y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 24 de febrero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de mayo de 1.999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la Resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 9 de Marzo de 1.998, que le denegó la subvención para realizar la actuación denominada "Plan de Innovación Tecnológica"; subvención solicitada para el Área de Infraestructuras al amparo de lo previsto en la Orden Ministerial de 19 de Mayo de 1997, que estableció las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas.

El Tribunal de Instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender, en síntesis, ponderando los términos en que se planteaban las bases reguladoras de la concesión de ayudas:

  1. Que el procedimiento de selección de peticiones de ayudas no tenía el específico carácter de "concurrencia competitiva" -que resultaría en todo caso inviable al existir cofinanciación por una o varias Comunidades Autónomas, como prevé la Orden-, por lo que no podían prosperar las alegaciones referentes a vicios del acto impugnado derivadas de la aplicación de la convocatoria en forma competitiva. Tampoco podían ser acogidas las que se referían a la existencia de un mejor derecho sobre otras peticiones que fueron otorgadas en fechas anteriores a la conclusión del periodo para presentar solicitudes, posibilidad ésta que cabía admitir conforme a la Orden de convocatoria, ya que cada una de las peticiones de ayuda originaba una resolución distinta, sin que resultase procedente, de acuerdo con el alcance de las facultades revisoras de esta jurisdicción, que el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno sobre la legalidad de resoluciones distintas a la impugnada.

  2. Que tampoco existía la desigualdad en la aplicación de la Ley que la parte actora refería al distinto tratamiento que la Administración otorgaba al hecho de que la financiación se realizase con cargo a ejercicios posteriores a 1.997, ya que la subvención no era denegada única y exclusivamente por esa causa, sino también porque la petición había sido informada desfavorablemente por el Comité de Gestión y Coordinación, que no estimaba procedente su inclusión como proyecto prioritario, en atención a los criterios de la Orden y a la limitación de recursos disponibles; criterios de prioridad, entre los que se contaba el de "apoyar las actuaciones que iban a ejecutarse en las zonas en que existen otros programas específicos de apoyo", además del ya indicado de otorgar las ayudas a los proyectos que iban a realizarse en dicho año en su totalidad o, por lo menos en una parte fundamental. De esta forma, concurrían varios criterios valorativos para seleccionar los proyectos (unos, de orden técnico, sometidos a un margen de valoración técnica y económica -"calidad y viabilidad técnica económica y financiera" como es la distribución de fondos por anualidades-, y otros de oportunidad en la decisión - "adaptación a las necesidades y potencialidades de la zona"-), por lo que cada peticionario se situaba frente a la norma en una posición distinta y propia a la vez.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en los dos motivos de casación articulados han sido ya resueltas por esta Sala en Sentencia de 24 de febrero pasado, al resolver el recurso de casación número 5.191/1.999, interpuesto por la propia Administración recurrente contra sentencia de la misma Sala de instancia que, asimismo, desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra otra Resolución administrativa de la misma fecha que también le había denegado una subvención al amparo de la propia Orden de 19 de mayo de 1.997. Por aplicación del principio de unidad de doctrina hemos de reiterar ahora, en cuanto no existe diferencia sustancial alguna entre el presente supuesto y el allí resuelto, lo que en esa sentencia hemos dicho.

Así en relación al primer motivo de casación, en el que el recurrente aduce que se ha ignorado lo dispuesto en el artículo 81.6.b).5 de la Ley General Presupuestaria que establece que "cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso", dijimos:

(...) "El motivo debe rechazarse. En efecto, el precepto citado como infringido no establece el concurso como sistema general al que ha de someterse el otorgamiento de las subvenciones. Al contrario, parece derivarse del mismo que es un sistema residual cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija. No es este el caso de las subvenciones a que se refiere la Orden de 19 de mayo de 1997. Su finalidad se expresa en el apartado Segundo: "contribuir a la reindustrialización de las zonas a que se refiere el apartado Primero-que tengan un tejido industrial relevantes en sectores sometidos a procesos de adaptación o se produzcan operaciones de ajuste o reestructuración de empresas del sector público estatal que afecten sensiblemente al empleo-". Su naturaleza de "subvenciones a fondos perdidos y préstamos reembolsables sin interés" se especifica en el apartado Cuarto. No parece que esa naturaleza y finalidad impongan la exigencia de concurso, siendo posible el examen aislado de cada una de las solicitudes y rechazar las que no cumplan los objetivos previstos, rechazo que puede tener lugar cuando se aprecie ya inicialmente que no se encuentran en un nivel alto de adecuación de los proyectos a los criterios de concesión de ayudas.

Debe tenerse presente que el artículo 4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, atribuye al órgano convocante de la subvención la opción de que la concesión se efectúe o no en régimen de concurrencia competitiva, para lo cual, indudablemente valorará las circunstancias a que hace referencia el mencionado artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria; y en el caso de la Orden de 19 de mayo de 1997 no existe precepto alguno que imponga este régimen, porque la Administración entendió sin duda que ni la finalidad ni la naturaleza de la subvención lo exigían, y, por el contrario, de la indicada Orden se desprende que, cada solicitud abre un procedimiento independiente sujeto a una resolución, que no ha de esperar al dictado de las otras que decidan los restantes que pueden haber sido presentados en fechas posteriores y tengan aún un tiempo para resolverse (seis meses -apartado octavo, párrafo 7-), a diferencia de la resuelta cuyo plazo ya ha vencido.

En el caso presente, es claro que el nivel de adecuación no era alto, según la calificación efectuada por el Comité de Gestión y Coordinación, que en varios de los aspectos evaluados califica como media, ( y en el presente, incluso de baja, en cuanto a la creación de empleo). Es cierto que la resolución denegatoria tiene en cuenta también otros parámetros, pero además tuvo presente aquella calificación, como se manifiesta en su antecedente de hecho segundo. La referencia que se hace tanto en aquel informe como en la resolución a criterios de prioridad no significa que debe hacerse un examen comparativo de los distintos proyectos, sino que deberán desecharse aquellos que no cumplan unos mínimos previamente establecidos y de acuerdo con el orden de prioridades establecidos en el apartado segundo de la Orden de 19 de mayo de 1997. De esta forma, aún dentro de los propios criterios fijados en la convocatoria, no hay inconveniente que los proyectos que cumplan sean seleccionados en función de un determinado grado en la adecuación, al ser insuficientes los recursos asignados. Por ello tanto el exigir una calificación alta, como no dar preferencia a los que las dotaciones asignadas para 1997 eran notoriamente insuficientes, o proyectos a ejecutar en zonas en las que ya existían otros programas de desarrollo, está dentro de los márgenes de la discrecionalidad administrativa, pues se persigue con ello permitir dar entrada en el régimen subvencional a los solicitantes que en una mayor medida van a cumplir los objetivos de la subvención, ya que no se trata de subvencionar a todos los que lo soliciten y cumplan los fines de reindustrialización, sino de entre ellos designar a los que lleguen a un determinado nivel de cumplimiento, y rechazar a los que no lleguen a esa altura." (fundamento de derecho segundo)

TERCERO

Por lo que respecta al segundo motivo de casación articulado por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, que proclama el principio de igualdad que ha de informar toda actuación administrativa, y que se plantea ahora de nuevo en los mismos términos en que lo fue en aquel otro recurso de casación, también decíamos:

"Invoca en su segundo motivo vulneración del principio de igualdad, porque ha sufrido un trato discriminatorio en relación con otros proyectos a los que se les ha concedido la ayuda, en los que no se ha tenido en cuenta los criterios que han determinado la denegación al recurrente, esto es, que el proyecto se realizará en 1997 solamente en un pequeño porcentaje, y que en la zona existen otros programas específicos de apoyo, como el existente para Asturias denominado "Desarrollo alternativo de las comarcas mineras".

Tal discriminación no se produce por esa sola alegación. Hubiera sido preciso demostrar, no solo que los proyectos admitidos tenían su inversión referida a ejercicios posteriores a 1997, sino además que en la zona existía otros programas de desarrollo, y que además poseían el mismo o inferior nivel de adecuación que el del recurrente; es decir, que se trate de proyectos en los que pese a concurrir las tres circunstancias, la subvención había sido concedida. Por eso no basta alegar que a otra empresa asturiana le fue concedida, sino especificar que la misma se encontraba en igualdad de circunstancias que la recurrente en todos los aspectos antes contemplados. El artículo 14 de la Constitución proclama la igualdad ante la ley, pero es preciso para que la vulneración de este derecho fundamental se produzca que ante situaciones iguales se haya producido un trato desigual, y en este caso concreto no se ha demostrado que ambas empresas se encuentren en idéntica situación; máxime cuando la que se pone como elemento de comparación lo que solicita no es una subvención, sino un préstamo sin interés, cuya naturaleza es evidentemente distinta." (fundamento de derecho tercero)

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HABER LUGAR y, por tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de 18 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso contencioso- administrativo 624/1.998; con condena a la parte actora en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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