SAN, 18 de Mayo de 1999

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1999:3212
Número de Recurso624/1998

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/624/98, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ISABEL

JULIA CORUJO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GIJON, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la

Resolución del Subsecretario de Industria y Energía, dictada por delegación del Ministro, de fecha 9 de Marzo de 1.998, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de Mayo de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 22 de Mayo de 1.998, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 25 de Junio de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido ordenando retrotraer las actuaciones administrativas al momento procedimental que permita resolver el expediente conforme en derecho proceda.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de Septiembre de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso confirmándose íntegramente la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 21 de Septiembre de 1.998, y transcurrido el periodo probatorio se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de Mayo de 1.999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Subsecretario de Industria y Energía, dictada por delegación del Ministro, de fecha 9 de Marzo de 1.998, que deniega la ayuda solicitada en 1.997 por el Ayuntamiento de Gijón para realizar la actuación denominada "Plan de innovación tecnológica".La Entidad recurrente entiende que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, pretendiendo su anulación.

Petición que, básicamente, formula atendiendo a los siguientes motivos:

1) Que la subvención había sido denegada con criterios ajenos a la Orden Ministerial de 19 de Mayo de 1.997, como son la temporalidad en la ejecución del proyecto, cuando los propios Anexos de la Orden contemplaban la posibilidad de que los proyectos se ejecutasen en ejercicios sucesivos, y no exclusivamente, en el ejercicio de 1.997.

2) El carácter complementario de las ayudas y no sustitutorio, encontrándose Gijón entre las zonas elegibles.

3) La ausencia de discrecionalidad en la actuación administrativa por cuanto la discrecionalidad opera justamente en virtud de la Ley y en ningún caso al margen de la misma.

4) Los criterios utilizados por la Administración no se ajustan a lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden que regula la convocatoria. Conclusión que alcanza la actora estableciendo al efecto una comparación con otros proyectos aprobados; señalando en este sentido la existencia de proyectos subvencionados con solicitudes presentadas fuera de plazo, y asimismo la existencia de Proyectos subvencionados a La Carolina, que fueron otorgadas en fechas anteriores a la conclusión del periodo para presentar solicitudes (30 de Septiembre de 1.997); destacando que todo ello es contrario al régimen de concurrencia competitiva con el resto de las solicitudes presentadas.

SEGUNDO

Para enjuiciar adecuadamente las cuestiones planteadas éstas han de serlo ponderando los términos en que se plantean las bases reguladoras de la concesión de las ayudas, aprobadas por Orden de 19 de Mayo de 1.997.

La actora entiende que las bases establecen para la concesión de las ayudas un régimen de concurrencia competitiva.

El régimen de concurrencia competitiva viene previsto en el artículo 1, apartado 3 del Reglamento del Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto de 17 de Diciembre de 1.993. El precepto indicado dice literalmente así:

"A los efectos del presente Reglamento se entiende por subvención en régimen de concurrencia competitiva aquella que, imputada a un mismo crédito presupuestario, contempla una eventual pluralidad de solicitudes cuando la concesión requiere la comparación en un único procedimiento, de dichas solicitudes entre sí, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma reguladora o en la convocatoria para resolver sobre la concesión y, en su caso, establecer la cuantía".

La Exposición de Motivos del Real Decreto hace igualmente referencia a este específico procedimiento reproduciendo casi literalmente el precepto indicado. Asimismo existen dentro del Reglamento indicado preceptos específicos para el régimen de concurrencia competitiva, como el apartado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 25 de Febrero de 2004
    • España
    • February 25, 2004
    ...Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 624/1.998, sobre denegación de subvención a la actuación de reindustrialización R 970101 "Plan de Innovación Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENER......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR