ATS 405, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3185A
Número de Recurso2319/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución405
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo 13/02 dimanante del P.A. 3419/97 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Jose Maríarepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paloma Rabadán Chaves.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Jose María, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de fecha 17 de Julio de 2.002, por la que se le condenó por un delito de lesiones, subtipo agravado de utilización de un arma, (arts. 147.1 y 148.1 CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Juan Enriqueen 901,52 euros.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que el supuesto arma no ha sido hallado y su existencia se desprende, únicamente, de las declaraciones de los dos testigos-denunciantes.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

    Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2.163/2001 de 19 de Noviembre, 2.508/01, de 28 de Diciembre y 1.430/2003 de 22 de octubre) tiene sentado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y concretamente de las declaraciones de los dos únicos testigos directos que han testificado, Juan Enriquey Victoria, se desprende: que el acusado desenfundó un cuchillo de montaña con el que dio a Juan Enrique, dos o tres cortes, durante el forcejeo que tuvo con el mismo.

    De la documental -folios 26 y 44 de la causa-, se desprende que el lesionado presentaba herida incisa en dorso del pulgar derecho, herida punzante en cara anterior del brazo derecho y erosiones y contusiones múltiples. Dichas lesiones, precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia, sutura de heridas, vigilancia y seguimiento facultativo, de las que tardó en curar quince días, quedando como secuelas cicatrices de 0,3 cm. en brazo derecho y de 1 cm. en dorso de pulgar derecho.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que fue quien causó las heridas descritas a Juan Enrique. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones del propio acusado, que es la base fundamental del recurso, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal y 117.3 de la CE., y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones del acusado, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dada las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    Por otro lado, no pueden situarse en el mismo plano, las declaraciones de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento, que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, lo formula el recurrente al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 148.1 del CP.

Alega para ello, que el lesionado sólo precisó primera asistencia facultativa y simple vigilancia y seguimiento facultativo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 3 de Junio de 1.977, 9 de Marzo de 1.999 y 411/2.000, de fecha 13 de Marzo, que consolida línea jurisprudencial) determina que el concepto de tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

    La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".

    Concretando más, la STS de 9 de Enero de 1.996, al definirle como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable. Siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o se la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

    Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 28/02/1992; 02/03/1994; 14/11/1996; 593/1998, de 30 de Abril y 722/2002, de 26 de Abril), ha consolidado, que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión.

  2. Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, hemos de llegar a la conclusión de que existió tratamiento quirúrgico, ya que según el "factum" de la sentencia, el lesionado necesitó para su curación, además de la primera asistencia sutura de las heridas, quedándole como secuelas, cicatrices de 0,3 cm. en brazo derecho y de 1 cm. en dorso de pulgar derecho.

    Luego, si existió tratamiento quirúrgico, como acabamos de estudiar, los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP., tal y como se refleja en el F.D. primero de la sentencia recurrida y al haberse producido las heridas con un cuchillo de monte, nos encontramos dentro del subtipo agravado previsto en el art. 148.1º del mismo texto legal y, por tanto, el motivo ha de inadmitirse, por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir en las causas del art. 885.1 y 2 de la ley procesal penal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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