STS 370/1999, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2735/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución370/1999
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a Jose Enriquepor delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida Jose Enriquerepresentado por la Procuradora Sra. Satrústegui Cappa.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, instruyó sumario 8374/97 contra Jose Enrique, por Delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 24 de Marzo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jose Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16´30 horas del día 18 de julio de 1996 en las inmediaciones del Hotel Arts de Barcelona, coincidió con Marisol, la que identificó como amiga de su mujer Leonorcon la que el acusado tenía problemas de convivencia. Al ver a la citada Marisol, el acusado empuñando una navaja, intentó que entrar en el vehículo de su propiedad, logrando sin embargo ésta salir del vehículo, perseguida por el acusado el cual trataba que le explicara con quien lo engañaba su mujer. Al dar el acusado alcance a la víctima, ésta puso las manos par defenderse, resultando con lesiones consistentes en contractura muscular, contusiones múltiples, herida superficial por arma blanca en palma mano izquierda y capsulitis traumática art. MTCF 5ª dedo, mano izquierda, que tardaron en curar 15 días, precisando tratamiento consistente en ortopedia (Férula digital) farmacoterapia y cura tópica.

Al personarse en el lugar otra persona, compañero de la víctima, el acusado marchó del mismo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jose Enriquecomo autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal a la pena de SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Marisolen la cantidad de 50.000pts.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, urrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- El recurso se basa en un único motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Lecr. denunciándose la indebida aplicación del art. 617 e inaplicación de los arts. 147 y 148.1º, todos del CP vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de oposición contra la sentencia que condena al acusado por una falta de lesiones, denunciando el error de derecho existente en la sentencia por la indebida aplicación del art. 617 y, consiguientemente, la inaplicación de los arts. 147 y 148.1 del Código penal al entender que hubo lesiones constitutivas de delito pues hubo tratamiento médico.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como inaplicada y como indebidamente aplicada.

El relato fáctico, a los efectos que interesa, declara que el acusado empuñando una navaja obligó a la perjudicada a que montara en un coche del cual escapó siendo perseguida por el acusado que le dió alcance. La perjudicada puso las manos por delante para defenderse "resultado con lesiones consistentes en contractura muscular, contusiones múltiples, herida superficial por arma blanca en palma de mano izquierda y capsulitis traumática art. MTFC 5º dedo, mano izquierda, que tardaron en curar 15 días precisando tratamiento consistente en ortopedia (férula digital), farmacoterapia y cura tópica...".

En la fundamentación de la sentencia se añade, con evidente contenido fáctico, que las lesiones precisaron una primera asistencia médica y no estuvo impedida para su trabajo habitual.

La argumentación del recurso se basa en el concepto que haya de darse al elemento típico del tratamiento médico que permite diferenciar el delito de la falta de lesiones, frente a la argumentación de la sentencia que atendiendo a la levedad del resultado, toda vez que no existió incapacidad laboral, y a la falta de intencionalidad en la acción, pues el ataque a la integridad física no fue inicial, entiende que los hechos se subsumen en la falta del art. 617.

  1. - El concepto del tratamiento jurídico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

    La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Asi nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transceder de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

    De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (Cfr. STS 2.2.94). "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médíco o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, tambien cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (Cfr. STS 9.1.96).

    En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, tambien cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud".

    En las SSTS 21.10.97 y 9.12.98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.

    De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio.

  2. - Desde ese concepto analicemos el hecho probado que concreta el contenido del menoscabo: contractura muscular, contusiones múltiples, herida superficial en palma mano izquierda y capsulitis traumática en quinto dedo; y la actividad médica realizada, ortopedia con instalación de férula digital y farmacoterapia, añadiendo en la fundamentación que precisó, una primera asistencia, sin que estuviera impedida para su trabajo habitual.

    Desde ese hecho, destacamos a los efectos de integrarlo en el concepto de tratamiento médico, la capsulitis traumática que es una inflamación de una articulación. La misma requirió una asistencia en la que se instaló una férula digital para inmovilizar el dedo durante unos días, sin ninguna otra asistencia y sin impedimento laboral.

    Nos encontramos ante una asistencia médica consecuente a una lesión en la que se realiza una intervención médica limitada a una actuación de cautela o prevención que no llega a poder ser incluída en el concepto penal de tratamiento médico si no se le quiere dar una extensión desmesurada que desnaturalizaría la falta. (Cfr. STS. 22.11.94 en un supuesto similar). En la asistencia médica realizada se instaló la férula digital para prevenir complicaciones posteriores pero no hubo, propiamente, un esquema de actuación, una planificación médica dirigida a la curación del menoscabo como resulta del propio hecho probado y la fundamentación de la sentencia al no señalar posteriores actos médicos dirigidos a la sanidad, ni un plazo de revisión, o posteriores actuaciones de comprobación del menoscabo que fueren consecuencias de la planificación dispuesta. La férula instalada debió ser retirada por la propia lesionada al comprobar su sanidad a consecuencia de la primera asistencia.

  3. - Consecuentemente no existió el error denunciado por el Ministerio Fiscal cuyo recurso se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Jose Enrique, por Delito de lesiones. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO Nº 2735/1998

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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