STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1737/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el rollo recurso de suplicación número 33/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en autos seguidos a instancia de D. Cristobal contra el ahora recurrente, sobre reconocimiento de subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso formalizado por el Instituto Nacional de Empleo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 3 de noviembre de 1.993, en autos nº 873/93, sobre subsidio de desempleo, siendo recurrido D. Cristobal , procede la íntegra confirmación de la misma".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por D. Cristobal , contra el INEM, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por el período 9 de marzo de 1.993 a 11 de diciembre de 2.002 en la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional correspondiente, condenando al Instituto demandado a su abono y a estar y pasar por esta declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El actor, D. Cristobal , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , le fue comunicada resolución de la Dirección Provincial del INEM de Albacete de 30-3-93, por la que se le denegaba la prestación por desempleo solicitada (subsidio de desempleo para mayores de 52 años) por no acreditar cotizaciones por desempleo con un mínimo de 6 años a lo largo de su vida laboral. 2º.---- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 26-3-93, quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial. 3º.---- El actor acredita un total de 5 años, 4 meses y 14 días de cotización efectiva por la contingencia que se reclama, y los datos básicos de la prestación para el supuesto de estimarse la demanda son: base reguladora del 75% del s.m.i. y duración desde el 9.3.93 hasta el 11-12-2002, siendo estos hechos pacíficamente admitidos por las partes".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 22 de noviembre de 1.993 y 28 de octubre de 1.991, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 8 de abril de 1.992, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fechas 3 de marzo de 1.992 y 23 de julio de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando PROCEDENTE el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1.994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es determinar si deben computarse las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias a fin de establecer el transcurso del período mínimo de cotización por desempleo (seis años), que es necesario para poder acceder al subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años. En definitiva, si ha de realizarse el cómputo por días naturales (como afirma el Instituto recurrente y mantienen las sentencias de contraste) o por días-cuota (según postula el demandante y recurrido y sostiene la sentencia impugnada).

SEGUNDO

Se solicita en la demanda la prestación del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que había sido denegada por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) por estimar que el actor no había cotizado por desempleo durante un período mínimo de seis años a lo largo de su vida laboral. Consta que el período de cotización efectiva, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, asciende a cinco años, cuatro meses y catorce días, y que, incluida dicha parte proporcional, asciende a seis años, tres meses y seis días. Son contestes las partes en lo que se refiere a la cuantía y duración del subsidio para el caso de cómputo de la cotización por pagas extraordinarias. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada por la que dictó el 28 de marzo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo. Contra esta última sentencia interpone ahora el Instituto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Invoca el recurrente como sentencias contradictorias las dictadas en las fechas de 28 de octubre de 1.991, 3 de marzo de 1.992, 8 de abril de 1.992 y 22 de noviembre de 1.993 por las correspondientes Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (primera y cuarta sentencias), Andalucía con sede en Granada (segunda sentencia) y Castilla-León con sede en Burgos (tercera sentencia). Invoca también la de 23 de julio de 1.992, recurso 646/92, de la ya citada Sala de Andalucía, pero fue aportada la certificación de otra distinta, la del día 28 del mismo mes y año, recurso 203/91. Las cuatro sentencias antes citadas contradicen a la impugnada ya que, sobre la base de iguales pretensiones y supuestos de hecho, se pronuncian en sentido desestimatorio de las respectivas demandas, por entender que el cálculo del período de cotización había de hacerse conforme a días naturales, y no por días-cuota. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada aplicable, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

CUARTO

Exige el artículo 13.2 de la Ley 31/1.984, según la redacción establecida por el Real Decreto-Ley 3/1.989, de 31 de marzo, que los trabajadores mayores de cincuenta y dos años de edad han de haber "cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", amén de cumplir otros requisitos, para poder percibir el subsidio de desempleo. Nada dice explícitamente la Ley sobre el modo de cómputo del mencionado período de cotización, lo que tampoco hace el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 625/1.985, de 2 de abril, en los preceptos comprendidos dentro del Capítulo II, relativo al "nivel asistencial", según reza el epígrafe correspondiente. Dicho Real Decreto, sin embargo, prescribe al tratar del "nivel contributivo" en su Capítulo I que "a efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose en todo caso las cotizaciones por pagas extraordinarias" (artículo 3.3).

QUINTO

El alcance que el precepto que acaba de transcribirse atribuye a la ocupación cotizada se corresponde con el significado que claramente resulta de los propios términos de tal expresión, en cuanto refieren la cotización al tiempo de ocupación o de trabajo real; por ello dicha norma, al referirse al período mínimo de cotización (véase artículo 5.1.b en relación con el artículo 8.1, ambos de la Ley), está indicando que éste se compone exclusivamente de días naturales de trabajo efectivo. Pues bien, aunque la Ley y el Reglamento emplean la expresión "ocupación cotizada" en el marco del nivel contributivo, para referirse al período de cotización como requisito previo a la obtención de la prestación de desempleo, ha de entenderse que tal expresión, con el sentido y alcance atribuidos en el artículo 3.3 del Reglamento, es aplicable con igual fin en el ámbito del nivel asistencial. Tal conclusión se fundamenta en que se trata en uno y otro caso del mismo requisito, cierto que para distintos niveles de protección, pero en todo caso en relación con una misma contingencia protegible (el desempleo): la existencia de niveles de protección distintos no es razón bastante para justificar que una misma normativa (la ley reguladora de la protección del desempleo) contenga interpretaciones diferentes del mismo requisito (el período de carencia), en especial si se advierte que se trata de un requisito que, atendiendo a su propio contenido, tiene una naturaleza propiamente contributiva (aunque también se exija para la protección del nivel asistencial). Es por ello por lo que, precisado su alcance al regularse el nivel contributivo de protección, deba extenderse al ámbito del nivel asistencial.

SEXTO

De acuerdo con la exposición precedente debe estimarse el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, por ser las sentencias de contraste las que contienen la doctrina correcta que ha de unificarse. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe estimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por el Instituto Nacional de Empleo, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que había confirmado la sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, en autos sobre desempleo seguidos a instancia de Don Cristobal contra el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Social número Tres, la cual revocamos, y desestimamos la demanda formulada contra dicho Instituto, al que absolvemos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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