STS, 27 de Enero de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:365
Número de Recurso630/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan María Marín Relazón, en nombre y representación de DON Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM, sobre "prestaciones económicas".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 31 de lo Social de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda, interpuesta por Don Carlos, vengo a absolver al Instituto Nacional de Empleo, de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Carlos nacido el 30-4-1943, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. El señor Carlos vive con su esposa doña Asunción y sus hijos doña María Esther, de veinticinco años de edad y don Benedicto de 23 años, de edad, quienes no ingresan ninguna cantidad en la unidad familiar. 2º) Disfrutó 720 días de prestaciones contributiva por desempleo hasta el 12-3-2003. Ha cotizado el desempleo durante más de seis años a lo largo de su vida laboral, reuniendo todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo la edad. 3º) El 22-4- 2003 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años. junto con su solicitud aportó la declaración de IRPF, para el ejercicio 2.001, en la que declaró unos rendimientos de capital mobiliario por 8.088,67 euros. 4º) El 9-6-2003, la DP INEM de Madrid dictó resolución denegatoria, que obra en autos, teniendose por reproducida. 5º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 1-7-2003. 6º) En la declaración de la renta del ejercicio 2.002 el señor Carlos declaró unos ingresos por rendimientos de capital mobiliario de 2.552,47 euros. 7º) El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2.002 asciende a 338,4 euros mensuales.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictoria la dictada por la Sala de lo social del País Vasco, de fecha 14 de julio de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de enero de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad d las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, si existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en 26 de diciembre de 2.003 y la de contraste de la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 14 de julio de 2.000.

  1. En la recurrida, el actor, nacido en el año 1.943, afiliado a la Seguridad Social, que convive con su esposa y dos hijos mayores de edad, que no aportan ninguna cantidad a la unidad familiar, solicitó el 22 de abril de 2.003, después de haber disfrutado 720 días de prestaciones contributivas el subsidio para mayores de 52 años, aportando con su petición, declaración del I.R.P.F. para el ejercicio de 2.001, en la que declaró unos rendimientos de capital mobiliario de 8.088,67 euros; el INEM denegó el subsidio por superar, en el momento de la solicitud, dichos rendimientos el 75% del S.M.I; en el hecho probado sexto de la sentencia constaba que en la declaración de la renta del ejercicio 2.002, el señorCarloss, declaró unos ingresos por rendimiento de capital mobiliario de 2.552, 47 euros; en la sentencia se razonaba, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.995, e invocando otras sentencias de la propia Sala de Suplicación, que dado que dicha doctrina impone al beneficiario la carga de probar, de acuerdo con el art. 1214 del C. Civil, la causa de la minoración de sus ingresos en la anualidad anterior a la solicitud del subsidio, y en el caso de autos estaba probado que el actor no había probado las causas de la hipotética disminución en el año 2.002, es decir, en el año inmediatamente anterior a su solicitud, de sus ingresos por rendimiento de capital mobiliario, no procedía la concesión del subsidio reclamado, atendiendo a la naturaleza asistencial del subsidio y a su finalidad, que no trata de otorgar protección en situación de desempleo a todos los beneficiarios de la Seguridad Social, sino solo a aquellos, que además de otras circunstancias, no alcancen determinados niveles de renta, por tanto superado este umbral, sin que se demuestre de una manera razonable la causa de la drástica disminución de ingresos en el año siguiente, no procede conceder el subsidio, añadiendose, que no es que se otorguen distintos valor a dos instrumentos probatorios idénticos, las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2.001 y 2.002, sino que partiendo de la indubita veracidad del primero, en absoluto puesto en duda por el propio declarante, la aplicación de la doctrina referida, lleva a dicha conclusión.

  2. En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario se consideró, primero, que solo debe tenerse en cuenta, los ingresos acreditados en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha de la solicitud, nunca los del ejercicio precedente al anterior al mismo, pues ello supone exigir un requisito que la Ley no impone; segundo, que en dicho caso, estaba probado que los ingresos de capital mobiliario, menguaron por suscribir otros activos financieros, como eran fondos de inversión, cuyos beneficios económicos se producen a largo plazo, aparte de sus ventajas fiscales

En la sentencia constaba que el actor, después de haber disfrutado prestación contributiva por desempleo, solicitó en 22 de marzo de 1.999, el subsidio para mayores de 52 años, aportando la declaración del I.R.P.F. de 1.997, en la que figuraban unos rendimientos del capital mobiliario de 937.592.-ptas desestimando el INEM su pretensión mediante Resolución de 25 de marzo de 1.999, por ser sus rentas en cómputo anual superior al 75% del S.M.I; en 1.998 el actor suscribió tres fondos de inversión de 6.000.000, 4.000.000 y 9.500.000.-ptas acreditando unos ingresos íntegros de capital mobiliario de 237.803.-ptas, derivados de una imposición a plazo fijo; 173.600.-ptas, por rendimiento de bonos de deuda pública y 392.583.-ptas por cancelación de un fondo de inversión, figurando en la declaración de la renta para 1.998 unos rendimientos netos del capital, mobiliario de 206.315.-ptas; en suplicación se estimó el recurso del actor contra la sentencia de instancia, declarando, su derecho a percibir el subsidio reclamado y razonando que a la hora de examinar, si concurren los requisitos del artículo 215-3 de la L.G. S. Social y en concreto si superan o no el umbral de ingresos allí previstos, debía partirse de los rendimientos de capital mobiliario en el momento del hecho causante, esto es, a la fecha de la solicitud en Marzo de 1.999, por lo que constando acreditado los rendimientos de capital mobiliario en 1.998, a ellos debía estarse a los efectos debatidos, tal y como se decía en la sentencia de esta Sala, de 23 de mayo de 1.995 también citado en la recurrida, sin que proceda denegar la prestación, porque en 1.997 los ingresos por dicho concepto ascendieron a una cantidad superior al 75% del S.M.I, pues ello supone exigir un nuevo requisito no previsto por el legislador, como sería atender a los ingresos del capital mobiliario en el año precedente anterior a la fecha de la solicitud, máxime si consta probado que el actor en el año 1.998, suscribió fondos de inversión, obteniendo los rendimientos íntegros de capital mobiliario que consta en los hechos probados, que computados dan derecho a la prestación.

TERCERO

La lectura de las dos sentencias comparadas dentro del recurso lleva a la convicción de que existe contradicción entre las mismas.

En efecto, en ambas resoluciones judiciales se reclama la misma prestación de la Seguridad Social, es decir, el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

También, en ambos casos, dicha solicitud es consecuente con la finalización del percibo de una pensión contributiva de desempleo.

En la sentencia recurrida, en la que la solicitud del subsidio en cuestión se postula en abril del año 2003, se acredita que por I.R.P.F. en el año 2001, el solicitante percibió la cantidad de 8.008,67 ¤ en concepto de rendimiento de valores mobiliarios. En base a esto, el INEM deniega la prestación, pese a que en el transcurso del proceso se acredita que en la Declaración de Renta correspondiente al año 2002 y, también, por rendimiento de valores mobiliarios el solicitante de la prestación obtuvo la cantidad de 2552,47 ¤

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida es que el solicitante de la prestación no acreditó, adecuada y suficientemente, el descenso económico producido en la percepción de beneficios por la inversión en valores mobiliarios entre los años 2001 y 2002

La sentencia propuesta como término de comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 14 de julio de 2000, se refiere, también, al solicitante de un subsidio para mayores de 52 años que finalizó la percepción de la prestación contributiva de desempleo el 29 de febrero del año 1999

En la Declaración de Renta del año 1997 dicho solicitante acredita el ingreso de la cantidad de 973.592 ¤ en concepto de rendimiento por la inversión en valores mobiliarios

En base a la percepción de esta última cantidad, que supera el importe del salario mínimo interprofesional, el INEM deniega al solicitante el subsidio de referencia

Sin embargo, consta acreditado en autos que en la Declaración de Renta del año 1998, el actor solo percibió por rendimientos en la inversión de valores mobiliarios, la cantidad de 206,315 ¤ y, a la vista de esto, la sentencia de contraste, argumentando que no se pueden establecer más requisitos para la percepción del subsidio que aquellos que legalmente están establecidos y, toda vez que consta acreditado en autos que en el año anterior a la solicitud del subsidio el solicitante del mismo obtuvo unos rendimientos por valores mobiliarios inferior al salario mínimo interprofesional, reconoce dicho subsidio y revoca, en tal sentido, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social correspondiente

De lo que se deja expuesto, sin gran dificultad, se advierte que la problemática planteada es la misma en una y otra sentencia. En ambas se produce el hecho de la percepción de unos ingresos por inversión en valores mobiliarios inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional en el año, inmediatamente, anterior a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años y, en tanto la sentencia recurrida estima que el actor debió probar por qué se produjo un descenso en la percepción de ingresos en concepto de beneficios por la inversión en valores mobiliarios en relación con el año ante- anterior, en la sentencia que se propone como término de comparación, se establece que a pesar de que en el año que precedió al que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento del subsidio discutido se percibió una cantidad muy superior a la obtenida en el año que se ha de tener en cuenta --el inmediatamente anterior--, la percibida en este último es la única que se ha de tener en cuenta a los fines de computar los ingresos obtenidos para poder optar a la prestación de Desempleo cuestionada

CUARTO

En la sentencia recurrida se denuncia aplicación indebida del art. 215-1 de la L.G.S.S. en relación con el artículo 116 de la Ley General Tributaria nº 230/1963, precepto que otorga presunción de veracidad a la declaración del I.R.P.F.

El recurso debe estimarse; el artículo 215 L.G.S.S. establece que serán beneficiarios del subsidio por desempleo quienes, aparte de otros requisitos que ahora no interesan, carecieran de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. Es cierto que, cuando se trata de computar como aquí sucede, los rendimientos de capital mobiliario, únicos ingresos por otra parte de la unidad familiar, hay que tener en cuenta, que éstos no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio; de ahí que con la solicitud había que presentarse los rendimientos reflejados en el impuesto de la renta de las personas físicas, del año 2.001, ya que la declaración del I.R.P.F. del año 2.002 todavía no había obligación de presentarla, sin embargo, esto no puede ser óbice para que cuando, como aquí sucede, durante el proceso se acredite, cuales eran realmente dichos ingresos en el año 2.002, haya que estar a éstos, de ahí que la tesis de la sentencia de contraste sea la correcta, puesto que, acreditado que en el año inmediatamente anterior a la solicitud del subsidio la persona que lo reclama, no ha obtenido por la inversión en valores mobiliarios una cantidad superior al salario mínimo interprofesional, ha de procederse al reconocimiento de la indicada prestación sin que, por tanto y conforme a lo establecido en la Ley, quepa exigir el cumplimiento de cualquier otro requisito como es el alegado en la sentencia recurrida y referido a la necesaria prueba por la parte demandante de la justificación atinente a la diferencia comprobada entre lo obtenido por rendimiento en valores mobiliarios en los dos años anteriores a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Lo antes expuesto, no es contradictorio con la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 23 de marzo de 1.995, porque en esta ultima y según se desprende de su fundamento jurídico tercero, ante el desconocimiento hasta el final de cada ejercicio anual, de los rendimientos obtenidos por inversión de valores mobiliarios lo que se dice es que ha de estarse a los del año o ejercicio anterior, no siendo este el caso contemplado en la sentencia recurrida, ni tampoco en la de contraste, en las que constan suficientemente acreditado en sus respectivos relatos facticos probados que los rendimientos obtenidos por la inversión en valores mobiliarios, en el año inmediatamente anterior a la solicitud del subsidio para mayores de 52 años, era inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase, y a que con revocación de la sentencia de instancia se estime la demanda declarando la nulidad de la resolución del INSS que denegó el subsidio solicitado condenando al referido Instituto a conceder dicho subsidio para mayores de 52 años, en la forma reglamentaria prevista y desde la fecha en que se agotó la prestación contributiva como desempleo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMO

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan María Marín Relazón, en nombre y representación de DONCarloss, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2.003, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INEM, sobre "prestaciones económicas". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del actor, ahora recurrente, revocamos la sentencia de instancia, y estimando la demanda, condenamos al INSS, a concederle el subsidio para mayores de 52 años solicitado en la forma reglamentaria prevista y desde la fecha en que se agotó la prestación contributiva como desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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