SAN, 3 de Marzo de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1282
Número de Recurso1386/2002

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.386/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de D. Matías,

contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2.002,

que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la

Dependencia de Recaudación de la Delegación de Salamanca de la A.E.A.T. de 22 de marzo de

2001, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administrador, cuantía 201.594,86 ¤; y

en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de apremio seguido por la Unidad de Recaudación de la Delegación de Salamanca de la Agencia Tributaria, contra la entidad PEOPLE SALAMANCA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., por varios débitos tributarios procedentes de Actas de Inspección y una vez declarada fallida la mencionada sociedad, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación citada, dictó acuerdo en fecha 22 de marzo de 2001, declarando a los administradores D. Matías y D. Felipe responsables subsidiarios de las deudas tributarias de dicha sociedad, correspondientes a los conceptos intereses de demora del IVA del ejercicio 1.996, de dos sanciones graves referentes al mismo impuesto y de una sanción simple por un importe total de 201.594,86 ¤. El acuerdo se fundamentó en los artículos 37 y 40.1 párrafos 1º y de la LGT y en el artículo 14, apartados 1º y del RGR. Disconforme con ello D. Matías formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de febrero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2.002, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Salamanca de la A.E.A.T. de 22 de marzo de 2001, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administrador, cuantía 201.594,86 ¤.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Que la derivación de responsabilidad sólo debe efectuarse por una de las causas del artículo 40 .1 de la LGT, pero no por las dos, debiéndose señalar con claridad cuál es el supuesto de hecho por el que se declara responsable al administrador, por lo que dado que en el expediente resulta probado que la sociedad ha cesado en su actividad, no procede declarar responsable al administrador al amparo del primer párrafo del artículo 40.1 de dicha Ley. 2.- Improcedencia de derivar las sanciones tras la reforma operada en la LGT por la Ley 25/95, ya que ello vulnera el principio de personalidad e individualidad de las sanciones establecido en el artículo 25 de la Constitución. 3.- Falta de notificación de las providencias de apremio al deudor principal, que motivan la nulidad de la declaración de fallido y de la declaración de responsabilidad del administrador y 4.- Nulidad de las liquidaciones giradas a People Salamanca ETT, S.L., por falta de motivación de las comunicaciones de inicio de las actuaciones inspectoras, por incongruencia entre las liquidaciones giradas por IVA y por IS correspondientes al ejercicio 1.996, así como por no constar los elementos esenciales y falta de motivación.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos: "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...". Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: 1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una...

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