La Cesión de Créditos en general y la Subrogación en los Préstamos Hipotecarios

AutorJaime M. de Castro Fernández
CargoDoctor en Derecho
Páginas35-108

La cesión de créditos en general y la subrogación en los préstamos hipotecarios1

I Introducción y referencia histórica

La cesión del crédito es el medio para hacerlo circular, sustituyendo al sujeto en el lado activo de la relación obligatoria, que permanece inalterada en el aspecto pasivo y vinculando a los elementos personales originarios.

En los ordenamientos actuales es admitida sin discrepancia la patrimonialidad del crédito y como tal apto para ser objeto de tráfico jurídico. "El crédito no es sólo relación

de prestaciones, sino también objeto patrimonial y en principio susceptible de disposición que, por lo mismo está expuesto a las acciones judiciales del titular" (Larenz). Ese acto de disposición en que se traduce la negociación del crédito y por lo tanto la transmisión del derecho a exigir la prestación es una manera de dotar de contenido económico a ese derecho antes de su definitiva realización (Puig Brutau), por lo mismo que se considera al crédito un componente activo del patrimonio del acreedor esencialmente enajenable.

Como hace notar la jurisprudencia "en los ordenamientos jurídicos modernos, en contraste con el primitivo Derecho romano, los derechos de crédito no se conciben, en general, intuitu personae" (sentencia de 7 de junio de 1958). Para resaltar la importancia de la figura de la cesión de créditos en el tráfico económico basta recordar que la operación, tan utilizada en la vida comercial del contrato ban-cario de descuento, no es más que un aspecto de la cesión crediticia, por cuya virtud el titular de un crédito a término que tenga necesidad de numerario para desenvolver sus actividades lo cede a un Banco, que lo adquiere satisfaciendo su importe y detrayendo los intereses hasta el momento del vencimiento (distancia temporis). Pensemos también en la transferencia de títulos de crédito incorporados a documentos, con la posibilidad de cesiones sucesivas, pignoraciones, etc.

La doctrina recuerda que la sucesión singular en los créditos, al igual que en las deudas, era un fenómeno extraño al Derecho romano, máxime en sus primeras épocas.

En la concepción romana la obligación era un vínculo personalista que no podía desligarse de los sujetos concretos entre los cuales se estableció, como no fuera para pasar a los herederos. Las exigencias consiguientes al florecimiento mercantil llevaron, una vez implantado el procedimiento formulario, a la creación de una vía para lograr la transmisión de los créditos sin la voluntad del deudor: la representación procesal (mandato ad agendum) a favor de

aquel a quien se cede el crédito, pero sin la obligación de transferir el resultado obtenido, como si fuera logrado en interés del mandatario {procuratio in rem suam); de suerte que el procurator no sólo obtenía para sí la condemnatio en la fórmula, sino que incluso le asistía una actio iudicati para alcanzar el último resultado de la acción. Ahora bien, como hasta el momento de la litis contestatio el mandante no quedaba desligado de la acción, nada impedía mientras tanto al acreedor cedente cobrar su crédito revocando libremente el mandato, además que la cesión se resolvía con la muerte del cedente o la del cesionario. El remedio para tales peligros fue la concesión de una actio utilis, que significaba un derecho independiente y permanecía aunque el mandato se extinguiera por revocación o muerte; y para prevenir esta extinción y el pago al primitivo acreedor se concedía al ce sionario el derecho de notificar la cesión producida (denuntiato), que impedía al deudor liberarse con ese pago al primero.

De esa suerte se llegó en el Derecho romano a la cesión de los créditos y por lo tanto a la transmisión del derecho independiente a ejercitar un crédito ajeno, hasta que Justi-niano admitió finalmente la cesión del crédito con efectos definitivos (D'Ors, Enneccerus).

Una manifestación del sistema de la actio utilis y de la procuratio puede verse en las Partidas. La ley 64, tit. 18, de la Partida 3a ("como deve ser fecha la carta, quando un orne vende el derecho que ha en alguna cosa") hace referencia a la cesión demostrada por "la carta de la debda, que fue fecha por mano de Escribano público, de la qual carta lo entregó el faciéndolo personero para demandar aquella debda, assi como la cosa, poniéndolo en su logar e otorgándole poderío para poder demandar..., é la pena é los daños é los menoscabos, assi como dice la carta sobredicha que fue fecha contra Alfonso Pérez, bien assi como el vendedor lo podría facer en juicio e fuera de juicio".

A pesar de esas limitaciones, lo cierto es que como las viejas leyes civiles no prohibían las transmisiones de dere-

chos, la cesión activa por sustitución del acreedor fue tenida por incontestable por los autores y la jurisprudencia, dando carta de naturaleza a la libre cesión de derechos y acciones, si bien para algún criterio interviniendo la notificación al deudor. Y en este sentido cita Scaevola la sentencia de 22 de octubre de 1867, en cuanto declara que todo derecho puede cederse, fuera de los casos expresamente prohibidos por la ley, y cuando se realiza la cesión se coloca el cesionario en el mismo lugar que el cedente, subrogándose en los derechos y obligaciones.

II Proyecto de 1851 y normativa del Código Civil

El proyecto de 1851 acoge categóricamente la cedibilidad de los créditos al proclamar en su artículo 1028 que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación, sea real o personal, son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario". Y en el libro tercero, tit. VII, capítulo VIII, trata "de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales".

En su breve comentario al citado artículo 1028 escribe García Goyena que "todo cuanto hay en nuestro patrimonio se reduce a derechos reales o personales; y todos ellos son transmisibles, de todos podemos disponer como nos plazca, nisi specialiter obsistat lex conventio aut testatoris voluntas".

Con parecida sistemática el Código Civil vigente declara que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario" (art. 1112). Permite, pues, el cambio activo en la relación obligatoria, pero en el pasaje omite toda referencia a cual pueda ser la causa del efecto transmisivo del crédito. En el capítulo VII del título IV será donde se ha de ocupar de la transmisión voluntaria de los créditos, con la misma rúbrica del Proyecto isabelino, es decir, "de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales".

Conocidos son los reparos que la doctrina hace a la posición del Código Civil, sobre todo porque identifica la cesión con la venta del crédito, olvidando que además de la venditionis causa la transmisión puede operarse por otras varias: atribución gratuita hecha por el cedente al cesionario (cesión donandi causa), cesión por permuta, aportación del crédito a una sociedad civil o mercantil, cesión fiduciaria del crédito cuando la finalidad perseguida por las partes no busca el efecto de la definitiva transmisión del crédito al cesionario, la cesión solutoria del crédito (solvendi causa), cuando por medio de la transmisión el cedente busca satisfacer la deuda que tiene con el cesionario, etc (Diez Picazo y Lacruz Berdejo).

Esa asimilación que el código establece ha llevado a decir a los comentaristas de la época que como el crédito "habiendo entrado ya en el cauce del derecho patrimonial, es un bien jurídico como cualquier otro, de aquí que su cesión no sea hoy más que una de las facetas de ese cuerpo poliédrico que decimos contrato de compraventa" (Scaevola).

La jurisprudencia no siempre ha contemplado la cuestión con el debido acierto. La sentencia de 1 de junio de 1949 argumenta que "no obstante el progreso alcanzado por la evolución del pensamiento jurídico en punto a la posibilidad de transmitir créditos, derechos y acciones, no permitida por actos ínter vivos y acción directa en el Derecho romano, y en punto también a la delimitación del contenido propio de este contrato frente a otros afines, en particular el de compraventa, nuestro Derecho positivo, aunque admitiendo en términos generales la posibilidad de la transmisión, no acoge cumplidamente aquel avance científico, pues no regula específicamente la cesión ínter vivos a título gratuito ni deslinda con precisión los derechos susceptibles de transmisibilidad ni establece claro criterio de diferenciación entre este contrato y el de compraventa, según acusa el examen comparativo de los artículos 1464 y 1526 y siguientes, lo que lleva a estimar que se configura la cesión como una compraventa especial, caracteri-

zada por su contenido de cosas incorporales, que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal sino el título o derecho a reclamarla a una tercera persona".

En dicha tesis insiste la sentencia de 12 de noviembre de 1992, reiterando el parecer de que "se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales, que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y lo...

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