SAP Alicante 48/2006, 6 de Febrero de 2006

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2006:502
Número de Recurso315/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NÚM. 48/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a seis de Febrero de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante., Minaval S.L, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Hernández García, y dirigida por el Letrado Sr Sánchez Pérez, y sin intervención de parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm.57/03, se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MINAVAL S.L contra Juan Carlos‹ Y Elisa, declarando subsistente el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 1984 sobre el local sito en la calle Ramón y Cajal nº 4, bajo-izquierda de Torrevieja, debiendo la parte actora satisfacer las costas de éste procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte actora, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formando el Rollo núm.315/05, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en su escrito de interposición del recurso. Se Señaló para Deliberación y Votación el día 1 de Febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones que conforman el presente recurso de apelación, la primera vertiente del único motivo en el que, en defintiva, aquél se sustenta, viene a denunciar el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, respecto a la inexistencia de cesión inconsentida en este caso concreto, por conocimiento y consentimiento de la arrendadora Dª Julia.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

SEGUNDO

Descendiendo al caso sometido a enjuiciamiento, la demanda iniciadora de litis, por resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, con invocación de los artículos 114.5, por cesión inconsentida, y D. Adicional Tercera de la vigente LAU, en relación con los artículos 24, 32 y 33 de la LAU derogada de 1.964, se alza contra la misma la parte actora alegando, como arriba se indicaba, error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia, al declarar subsistente el contrato de arrendamiento de local de negocio en su día suscrito, pese a haberse realizado entre los arrendatarios una cesión de modo distinto al autorizado en el Capítulo IV de dicha Ley.

Expuesta la relación de hechos en la sentencia de instancia, resulta ocioso referirse al error en la apreciación y valoración de la prueba alegada por la apelante, dado que, sobre los antes reflejados, se van a analizar las cuestiones jurídicas que se plantean en el recurso, pues primeramente se deberá examinar si cabe hablar en este caso concreto de cesión inconsentida entre arrendatarios, partiendo de su definición legal y jurisprudencial.

Al respecto, esta Sala entiende, que estamos ante caso singular de titularidad arrendaticia compartida y de la propia causa de resolución invocada. Efectivamente, no hay duda que la titularidad arrendaticia que se contempla, implica un supuesto de comunidad de coarrendatarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.990 , comunidad que se rige, según dispone el artículo 392 del código civil , por las prescripciones del titulo III del Libro II del código civil , siempre que no existan pactos o disposiciones legales especificas, que son de preferente aplicación, entre las cuales se encuentra la cesión, regulada en los artículos 23 y ss. de la LAU derogada y 8 y 32 de la LAU vigente.

Limitándonos al análisis de los locales de negocio, la cesión de la titularidad arrendaticia inter vivos, (tanto en contratos de único arrendatario como en comunidades de arrendatarios) estaba permitida bajo la forma del traspaso (artículos 29 y ss. LAU derogada), de modo que integraba una causa de resolución, cualquier tipo de cesión que no reuniera los requisitos legalmente exigidos (art. 32 in fine en relación al art. 114.5 LAU derogada), y ello fuera de los casos de subrogación mortis causa previstos en el artículo 60 y ss. LAU . Y de aquí la nutrida jurisprudencia que considera incurrían en causa de...

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