STS, 7 de Febrero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:648
Número de Recurso2909/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2909/1999, interpuesto por don Antonio, doña María Cristina, doña Sonia, don Sebastián, doña Raquel, don Darío, doña Olga, doña Maribel, doña Lucía, doña Isabel y doña Gema, representados por la Procuradora doña MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, contra la Sentencia dictada el 16 de enero de 1999 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 581/96, sobre reconocimiento del nivel 22.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad incardinable en el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, opuesta por la Administración demandada, en el recurso contencioso administrativo número 581/96 y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y, por encontrarlas ajustadas a Derecho, las confirmamos. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña María Jesús González Díez, en representación de don Antonio, doña María Cristina, doña Sonia, don Sebastián, doña Raquel, don Darío, doña Olga, doña Maribel, doña Lucía, doña Isabel y doña Gema. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia estimatoria del mismo, declarando en definitiva la nulidad de las resoluciones recurridas de fechas 4 y 22 de diciembre de 1995 y declarando el derecho de los recurrentes a percibir las diferencias retributivas que resulten entre las correspondientes a los Subinspectores Adscritos A (Nivel 22) y los Subinspectores Adscritos B (Nivel 20) por los Complementos Específico, de Destino y de Productividad por el periodo reseñado en las correspondientes reclamaciones y con abono de los intereses legales correspondientes."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 22 de marzo de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 4 de mayo de 2000 en el registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso."

CUARTO

Suspendidos los señalamientos para votación y fallo acordados, respectivamente, para los días 22 de junio y 14 de septiembre de 2004, por enfermedad del Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda, por providencia de 22 de noviembre de 2004 se señaló, nuevamente, el día 1 de febrero de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, funcionarios del Cuerpo de Gestión de Hacienda Pública, con destino en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona, prestaron servicios como Subinspectores Adscritos B, con nivel 20. Afirmando que durante el período en que ocuparon esos puestos de trabajo --que, según los casos, se extiende desde el 30 de diciembre de 1986 hasta el 15 de julio de 1992-- desempeñaron las mismas funciones que los Subinspectores adscritos A, con nivel 22, reclamaron las correspondientes diferencias retributivas por los complementos específico, de destino y de productividad desde que tomaron posesión hasta la entrada en vigor de las Instrucciones del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 8 de abril de 1992, lo que les fue denegado por resoluciones de 4 y 22 de diciembre de 1995 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Impugnadas jurisdiccionalmente por infracción del principio de igualdad, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó las pretensiones de los recurrentes. La Sentencia, cuya casación ahora se pretende, tras examinar las disposiciones reglamentarias que regulan la organización y el funcionamiento de la Inspección de Hacienda y, en particular, la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, y tener presente la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1994 y 4 de junio de 1996, consideró conforme a Derecho la distinción entre Subinspectores Adscritos A y B, excluyendo que pudiera implicar una discriminación indebida. La previsión por aquellas normas de un sistema de trabajo en equipo bajo la dirección jerárquica de sus correspondientes Jefes permitía atribuir a los primeros tareas más complejas y, por tanto, de mayor dificultad que las asignadas a los otros, De este modo, estaría justificada la diferencia retributiva. Luego, la Sentencia observa que, debiendo probar la existencia de discriminación injustificada quien la alega, la carga de la prueba caía sobre los recurrentes. Y, como a juicio de la Sala de instancia, la prueba practicada no resultaba suficiente para acreditar la identidad de funciones entre las que realizaron en el período en cuestión y las propias de los Subinspectores adscritos A, desestimó el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, los actores justifican, en primer lugar, la procedencia de su recurso señalando que está en cuestión el catálogo de puestos de trabajo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta circunstancia, nos dicen, es la que franquea el acceso a la casación. Seguidamente, exponen los dos motivos en cuya virtud pretenden la anulación de la Sentencia. El primero, que es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción del principio de legalidad. Se habría producido porque la diferenciación que establece el catálogo de puestos de trabajo ente Subinspectores Adscritos A y B no se corresponde con la identidad de cometidos existente entre ellos. Así, se infringirían las normas del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y, también, la Orden de 26 de mayo de 1986, que lo desarrolla, pues esas disposiciones no contemplan ni autorizan tal distinción. Añaden que la identidad existente entre unos y otros funcionarios ha sido apreciada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 y confirmada por la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992 que estableció criterios objetivos para distinguirlos, prueba evidente de que antes no existía diferencia.

El segundo motivo, se sustenta en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consiste en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Los recurrentes afirman que la forma en la que la Sala ha apreciado la prueba testifical practicada es la causante de esa vulneración de su derecho fundamental pues, si bien reconocen que no es una prueba tasada, subrayan el claro sentido de los testimonios de los Jefes de las Unidades a las que pertenecían los recurrentes y que distribuían las tareas entre los Subinspectores. Testimonios que ponen de manifiesto que los trabajos se les asignaban sin tener en cuenta el nivel de cada uno.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso. A tal efecto, aduce dos causas para resolver en ese sentido. En primer lugar, dice que fue defectuosamente preparado porque no se justificó ante la Sala de instancia que se funda en la infracción relevante y determinante del fallo de normas estatales o europeas. En segundo lugar, mantiene que se trata de una cuestión de personal cuyo acceso a la casación no puede justificarse en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción, pues la regla que establece en lo que ahora importa en relación con su artículo 27, es distinta a la que contenía el artículo 93.3 de la anterior Ley Jurisdiccional. Así, como no puede entenderse que la Sentencia haya declarado nula o conforme a Derecho una disposición general, procedería la inadmisión.

Sobre el fondo, propugna la desestimación de los motivos. Respecto del primero, dice que la cuestión que plantea ya fue resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1994 y de 4 de junio de 1996 y, por lo que hace al segundo, señala que lo que pretenden los recurrentes es que llevemos a cabo una nueva valoración de la prueba, cosa que no cabe en la casación contencioso-administrativa.

CUARTO

El examen del escrito de preparación presentado ante la Sala de Madrid conduce a rechazar la primera causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. En efecto, no se da el defecto que alega pues los recurrentes invocan los artículos 9 y 24.1 de la Constitución y aducen el principio de igualdad explicando que la Sentencia los infringe por la forma incongruente en que valora la prueba. Tampoco estimamos procedente acoger la otra causa de inadmisión. En realidad, lo que se discute en el pleito es la conformidad a Derecho del catálogo de puestos de trabajo, cuyo carácter de disposición general ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia [recientemente lo recuerdan las Sentencias de 23 de marzo de 2004 (casación 4469/2001 y de 19 de diciembre de 2003 (casación 4930/1998)]. A ese respecto, ante las alegaciones de los actores de que la asignación de niveles que lleva a cabo no se corresponde con los cometidos que desempeñan en la realidad y que eso supone que a funcionarios que realizan el mismo trabajo se les trate de manera diferente, la Sentencia entiende que no sucede tal cosa y, en consecuencia, declara conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Pero eso, dados los términos en que se planteó el proceso, supone considerar conforme a Derecho el mencionado catálogo. Por tanto, se da el supuesto contemplado por el artículo 86.3 y el recurso es admisible.

Por lo que se refiere al fondo, entiende la Sala que, dada su estrecha relación y los términos del debate entablado en la instancia, debe examinar conjuntamente los dos motivos de casación. Desde este planteamiento, lo primero que es preciso establecer es que la Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de recursos que combaten Sentencias dictadas sobre reclamaciones de Subinspectores adscritos B. En ellas ha mantenido que la diferenciación entre Subinspectores adscritos A y B no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta a unos y otros. Pero también ha sostenido que cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos con independencia del nivel que les corresponde, el principio de igualdad exige reconocer a los segundos el derecho a percibir las mismas retribuciones que los primeros. En este sentido, basta con recordar las Sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998) y de 3 de octubre de 2001 (casación 6331/1998) y las que en éllas se citan, entre otras.

Por tanto, de lo que se trata es de saber si la asignación de niveles diferentes a unos y otros Subinspectores se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido. De ser éste el caso, no se respetaría el principio de igualdad ni las pautas de organización del trabajo que derivan de las disposiciones reglamentarias mencionadas. Así, pues, hay que ver cuáles son los hechos, pues de ellos depende la solución del problema que tenemos planteado. La Sentencia dice, tal como se ha recordado, que, recayendo en los recurrentes la carga de la prueba, no han conseguido demostrar lo que afirman: que como Subinspectores adscritos B desempeñaron idénticas tareas a las encomendadas a los Subinspectores adscritos A. Sin embargo, no es ése el resultado al que conduce la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. En efecto, no se puede coincidir con la Sentencia recurrida cuando dice que los testimonios de diez Inspectores Jefes de las Unidades en que han trabajado los recurrentes no son suficientes para acreditar que no se diferenciaba entre Subinspectores al asignar las tareas. Y es que de esos diez, ocho afirman claramente que eso es lo que ocurría, que no tenían en cuenta el nivel de cada uno al distribuir el trabajo. Y los otros dos no niegan que fuera así, sino, simplemente, dicen no tener constancia de ello pues venía ya repartido desde la unidad de selección y comprobación. Por tanto, la conclusión que se desprende de lo que manifiestan los superiores de los recurrentes, en buena lógica, debe ser, justamente, la contraria de la que establece la Sentencia porque puede darse por probada --a través de esos testimonios concluyentes-- la identidad de cometidos al margen del nivel funcionarial de los Subinspectores concernidos. Eso supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado y, en consecuencia, se ha infringido el principio de igualdad. De ahí que debamos estimar, no sólo el recurso de casación, sino también el recurso contencioso- administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho de los actores a percibir las diferencias retributivas por los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes a los períodos a los que se refiere la demanda, más los intereses legales.

Al pronunciarnos de este modo no rompemos los moldes del recurso de casación. Es cierto que, en principio, no cabe utilizarlo para revisar la valoración de la prueba hecha en la instancia. No obstante, esta regla tiene sus excepciones. Entre ellas se encuentra el supuesto en el que la apreciación del juzgador carezca de la imprescindible racionalidad por apartarse de los criterios lógicos que ha de tener presentes. Es decir, cuando vulnera la norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba testifical (artículo 659 de la anterior y 376 de la vigente) que quiere que se use la sana crítica para efectuarla. Es decir, a la postre, en este caso, no estamos ante una cuestión meramente de hecho, sino también, ante una cuestión jurídica. Esta Sala se ha pronunciado ya en repetidas ocasiones sobre la posibilidad de revisar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia cuando se da el supuesto que acabamos de indicar: Sentencias de 12 de julio de 2004 (casación 1602/2001), 22 de marzo de 2004 (casación 7062/1998) y de 25 de noviembre de 2003 (casación 1886/2000) entre otras. Así, pues, cuando, como aquí sucede, se aduce la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución y se relaciona con la falta de coherencia existente entre lo que resulta objetivamente de la prueba y lo que entiende probado la Sala sentenciadora, podemos revisar su criterio. En definitiva, arbitrariedad e indefensión son las infracciones que se suman a la vulneración del principio de legalidad y determinan, como se ha dicho, la estimación del recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2909/1999, interpuesto por don Antonio, doña María Cristina, doña Sonia, don Sebastián, doña Raquel, don Darío, doña Olga, doña Maribel, doña Lucía, doña Isabel y doña Gema contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1999, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 581/1996, anulamos las resoluciones impugnadas y reconocemos el derecho de los recurrentes a las diferencias retributivas por el complemento específico, de destino y de productividad de nivel 20 que percibieron y los de nivel 22 que debieron haber percibido durante el período al que se refieren las reclamaciones, más los intereses legales.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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