STSJ Cataluña 144/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2018:2399
Número de Recurso646/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 646/2016

Parte actora: Claudio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P.

SENTENCIA nº 144 /2018

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Claudio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de marzo de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, categoría de policía, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña y con destino en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat (Grupo de Inadmisiones y Rechazos en Fronteras, G.I.F.), impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 2016 que desestimó la solicitud del recurrente de abono de las diferencias retributivas entre las cantidades que perciben en concepto de complemento específico en su componente singular y complemento de destino, correspondiente al puesto de trabajo de Personal Operativo Investigación durante el periodo reclamado (desde el 29 de julio de 2012 hasta la actualidad).

Manifiesta que: (i) desempeña las funciones inherentes al puesto de catálogo de Personal Operativo Investigación que se desarrolla en el GIF del Aeropuerto de El Prat que relaciona y que resultan de la certificación que aporta; (ii) el puesto que ocupa está recogido en el catálogo de puestos de trabajo vigentes respecto a la plantilla del Aeropuerto de El Prat, igual que en la plantilla del Aeropuerto de Madrid-Barajas; (iii) que en el Aeropuerto de El Prat existen 15 puestos de catálogo de Personal Operativo Investigación, con nivel de destino 17; (iv) el recurrente, perteneciente a la Escala Básica, Categoría de Policía, viene desempeñando desde el 16 de julio de 2012 y hasta la demanda (de forma continuada e ininterrumpida) funciones de nivel superior como Personal Operativo de Investigación debido al escaso número de investigadores y el volumen de vuelos y trabajo que comporta.

Al amparo del art. 7.4 y 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre ; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el art. 9 del Real Decreto 997/1989, de 28 de julio y STS de 7 de febrero de 2005 (RJ 2005, 1660), solicita el abono de las diferencias retributivas, en tanto se se ha producido una adscripción temporal con anuencia de la superioridad por necesidades del servicio (deficitario en investigadores). Entiende que se está vulnerado el principio de igualdad, del art. 14, 23.2 y 103 de la CE y normas comunitarias esenciales ( art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea -Tratado de Ámsterdam) antiguo art. 119 del Tratado de Roma, hoy art. 157 del TJUE y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, hoy Directiva 2006/54/CE; STC 34/2004 y SSTSJ de Cataluña 941/2005, recurso 490/2002 y 29/2014, de 14 de enero, recurso 900/2011, entre otras).

La desigualdad se concreta en que todos los investigadores del GIF que desarrollan el Puesto de Trabajo de Personal Operativo Investigación (Investigador) en el Puesto Fronterizo de El Aeropuerto del Prat de Llobregat tienen asignado un complemento específico singular de 2.779,68€, mientras que el recurrente percibe 2.659,92€, diferencia que resulta injusta en relación a los policías que desempeñan las mismas funciones y tareas en el GIF del Aeropuerto ( SSTSJ de Cataluña 339/2012, de 19 de marzo, recurso nº 110/2009, 497/2012, de 27 de abril, recurso 526/2009, y 127/2012, de 1 de febrero, recurso 2450/2008, entre otras y STC 161/1991 y STSCEE de 13 de septiembre de 2007, y STSJ de Madrid).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se reconozca el derecho del recurrente a percibir la retribución complementaria -componente singular del complemento específico singular- inherente al puesto de trabajo que ocupa el recurrente durante el periodo reclamado y a que se le abonen las diferencias retributivas que reclama durante el periodo reclamado no prescrito, con los intereses que proceda desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. También solicita que se condene a la Administración a anotar en su expediente personal dicho desempeño a los efectos legales oportunos y con imposición de costas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a la demanda. Sostiene que no se ha aportado ninguna prueba que pueda reafirmar la demanda, como tampoco lo hiciera en vía administrativa. Cita los arts. 22 a 24 del EBEP, que en parte transcribe e invoca el Real...

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