STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2960
Número de Recurso2765/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodriguez Gonzalez, en nombre y representación de DON Julián, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3555/02, formulado por la empresa PRASI, S.A. y CONSTRUTORA LEVEL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Julián frente a EUROCONS 2000, S.L., PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., CONSTRUCTORA LEVEL S.A., PRASI S.A. e INMOBILIARA MAGURSA IBERICA, S.A. en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social número19 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Julián frente a EUROCONS 2000, S.L., PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., CONSTRUCTORA LEVEL S.A., PRASI S.A. e INMOBILIARA MAGURSA IBERICA, S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor D. Julián ha venido prestando servicios para la empresa demandada Eurocons 2000 S.L. desde el 1.11.1999, con la categoría profesional de Jefe de Obra y percibiendo un salario mensual de 2.527´86 EUROS con inclusión de parte proporcional de pagas extras. 2.- Que, dicha relación laboral ha quedado extinguida el 9-10-2110, a consecuencia de despido. Que, el demandante prestó servicios para Eurocons 2000 S.L. y para Proktor y Klein indistintamente, interpuso la correspondiente demanda de despido ante la Jurisdicción Laboral contra las empresas EUROCONS 2000, S.L., PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTUCTORA S.L., y, con fecha 24-1-2002, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid dictó Sentencia en los autos número 828/2001, en virtud de la cual, se estimaba la demanda de despido, y, condenaba solidariamente a las empresas EUROCONS 2000, S.L., PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTUCTORA S.L., a que, a su opción readmitieran al actor, o, en su caso, le abonaran la cantidad de 1.364.508 pesetas u 8.200,86 euros y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación y dejados de percibir desde la fecha del despido (9-10-2001), hasta la notificación de la citada sentencia a razón de 94´26 euros o 15.684 pesetas diarias. 3.- El hecho probado segundo de la citada sentencia es del tenor literal siguiente: `Las empresa codemandadas tienen una misma dirección ostantada por el DIRECCION000 de ellas D. Sergio, se vienen realizando funciones por el actor indistintamente para ambas, que se abonan con cargo a los presupuestos y cada de una y otra (doc. 5 de la actora)´. 4.- El actor reclama la cantidad total de 24.759´87 euros según el desglose efectuado en el hecho tercero de su demanda y que se da por reproducido a dichos efectos. 5.- Que, el actor, estuvo en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, desde el día 6-4-2001 hasta el día 8-8-2001. 6.- La empresa Constructora Leves SA es la empresa principal de la obra sita en Viviendas Pol. 24, Alcala de Henares (Madrid) en la que el actor estuvo trabajando desde septiembre a diciembre de 2000. 7.- La empresa Prasi SA es la empresa principal de la obra de construcción de dos edificios en el pueblo de Guadalix de la Sierra en la que el actor prestó servicios desde el 10-10-2000 hasta enero de 2001. 8.- El actor estuvo compaginando su trabajo de Jefe de Obra, no sólo en la obra señalada en el Hecho Sexto de la demanda (Viviendas en construcción de 55 chalets en el Pol. 24 Alcalá de Herares /Madrid/), en la cual, la emrpesa principal era, como antes se ha indicado la empresa CONSTRUCTORA LEVES,SA, sino que también trabajó como Jefe de Obra en la obra señalada en el Hecho Séptimo. 9.- La empresa Inmobiliaria Margusa Ibérica SA en la empresa principal de la obra sita en la Urbanización El Colo El Casar (Guadalajara) en la que el actor prestó servicios desde el mes de enero de 2001 hasta el 6-4-2001. 10.- Las tres empresas principales mencionadas sólo mantenían el contrato de ejecución de obra, no con Eurocons 200 SL, sino con la empresa PROKTOR Y KLEIN SL. 11.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Julián contra EUROCONS 2000 S.L., PROKTOR Y KLEIN, EMPRESA CONTRUCTORA S.L. CONTRUCTORA LEVEL SA. PRASI S.A. e INMOBILIARIA MAGURSA S.A. debo: a) Condenar y condeno solidariamente a Eurocons 2000 SL, Proktor y Klein Empresa Constructora S.L., Constructora Level SA y Prasi SA a que abonen al actor 5.580´84 euros correspondientes al periodo de Diciembre de 2000. b) Concenar y condeno solidariamente a Eurocons 2000 SL, Proktor y Klein Empresa Constructora S.L., Prasi SA e Inmobiliaria Magursa SA que abonen al actor 2.790´42 euros correspondientes a Enero de 2001. C) Condenar y condeno solidariamente Eurocons 2000 SL, Proktor y Klein Empresa Constructora S.L. e Inmobiliaria Magurso Ibérica SA a que abonen al actor 6.045´90 euros correspondientes al periodo de febrero de 2001 a 5 de abril de 2001. D) Condenar y condeno solidariamente a Eurocons 2000 SL, Proktor y Klein Empresa Constructora S.L. a que abonen al actor 13.454´03 euros correspondientes al periodo de paga extra Julio de 2001, 8 agosto a 9 de octubre de 2001 y liquidación. Más el 10% de las mencionadas cantidades en concepto de interés por mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por CONSTRUCTORA LEVEL S.A. Y PRASI S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 19 de los de Madrid, de fecha trece de mayo de dos mil dos, en virtud de demanda deducida por D. Julián contra EUROCONS 2000, S.L. PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., CONSTRUCTORA LEVES, S.A., PRASI, S.A. E INMOBILIARIA MAGURSA IBERICA S.A., en reclamación sobre cantidad y con revocación en parte de tal sentencia, el Fallo de la Resolución Judicial queda redactado de la siguiente forma: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Julián contra Eurocons 2000, SL, PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTRUCTORA SL, CONSTRUCTORA LEVEL, S.A., PRASI, S.A. E INMOBILIARIA MAGURSA IBERICA S.A. debemos condenar y condenamos: A Eurocons 2000 SL y Proktor y Klein empresa constructora SL, a que abone solidariamente al demandante la suma de 27.871,19 euros. A Inmobiliaria Magursa Iberica S.A. a que de la cifrada cantidad de 27.871,19 euros abone al actor, solidariamente con las dos citadas empresas, la suma de 8.836,32 euros. A la empresa Constructora Level, S.A. a que de la cifrada cantidad de 27.871,19 euros abone al actor, solidariamente con las citadas empresas citadas la cantidad de 2.058,75 euros. A la empresa Prasi, S.A. a que de la cifrada cantidad de 27.871,19 euros abone al actor solidariamente con las demás condenadas la cantidad de 1.667,80 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de abril de 2000 (recurso 111/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea como cuestión "determinar si la responsabilidad solidaria de la empresa principal debe quedar limitada a las cuantías fijadas en el Convenio Colectivo o a las realmente percibidas por el trabajador" y, denuncia infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 16 del Convenio Colectivo de la Construcción aplicable y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, designando a efectos de viabilizar su impugnación como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de abril de 2000 (recurso 111/00), sentencia que abordó un supuesto de responsabilidad del empresario principal por obligaciones salariales contraídas por el contratista, en donde la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente por los conceptos de salarios del mes de octubre de 1998, gratificación de Navidad y vacaciones de 1998 y, lo debatido en suplicación fue "... la limitación de la responsabilidad de la promotora, bien al salario mínimo interprofesional, o bien a los salarios mínimos fijados en el Convenio Colectivo del ramo", señalando la sentencia de la Sala que "establecido el carácter salarial de la pretensión comprende toda la deuda salarial, y sin que pueda aplicarse limite alguno derivado de un ficticio personal fijo de la misma categoría y puesto de trabajo, que cobraría según Convenio ... debiendo presumirse que si cobraban algo más del mínimo del sector era por que su actividad era más provechosa".

A efectos del presupuesto de contradicción, en ambos casos nos hallamos ante la responsabilidad del empresario principal por obligaciones contraidas por los contratistas, siendo pacifico en dichas sentencias que la citada responsabilidad no alcanza a conceptos extra salariales, dirimiéndose con pronunciamientos divergentes, el alcance de los límites de dicha responsabilidad salarial. Pues mientras que la sentencia combatida establece la responsabilidad del empresario principal con "el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puesto de trabajo, que se cifra en el Convenio aplicable", la sentencia de contraste precisa "sin que pueda aplicarse límite alguno derivado de un ficticio personal fijo de la misma categoría y puesto de trabajo, que cobraría según Convenio".

Sin embargo, procede señalar que la reclamación salarial en la sentencia de contraste se refiere a un periodo anterior a la modificación introducida en el artículos 42.2 del Estatuto de los Trabajadores por al Ley 12/2001, de 9 de julio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE de 10 de julio y, que lo reclamado en el supuesto de autos son, salarios adeudados correspondientes al periodo de diciembre de 2000 a octubre de 2001, liquidación de la parte proporcional de la gratificación de Navidad hasta el 9 de octubre de 2001, y la de vacaciones del mismo año. Por tanto, dada la distinta redacción de la norma legal aplicable en parte del periodo reclamado, se ha de concluir que existe contradicción en lo concerniente a los salarios anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley y, que no existe en la reclamación de los posteriores.

Devienen irrelevantes las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso, para negar el requisito de identidad, sobre que existía un contrato de ejecución de obra en el que consta que la empresa principal es propietaria del solar en el que se proponía construir viviendas, obra en la que prestaron servicios los actores y, que no se especifican ni desglosan conceptos, ni tampoco se indica si la deuda es superior al salario derivado el Convenio Colectivo o bien de pacto contractual, pues además de aparecer en la sentencia de contraste los distintos conceptos salariales (salario del mes de octubre de 1998, gratificación de Navidad y vacaciones de 1998, habiendo sido rechazados el plus extra salarial y los intereses por mora), lo que se debate es la responsabilidad de la empresa principal y, el alcance de la responsabilidad en materia estrictamente salarial, que se limita en la sentencia combatida a "lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puesto de trabajo, que se cifra en el Convenio aplicable ..." mientras que la sentencia de contraste rechaza este límite.

SEGUNDO

Para resolver el recurso en lo concerniente a la reclamación en la que concurre el presupuesto de contradicción, se ha de tener en cuenta que el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario principal "responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraidas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores ... durante el periodo de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo". Ante la claridad de los términos de la Ley, que dispone "con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo" (suprimido en la nueva redacción introducida por la Ley 12/2001), no puede aceptarse la doctrina de la sentencia combatida, que rechaza todo límite cuando se trata de deuda salarial, derivado de un ficticio personal fijo de la misma categoría y puesto de trabajo, pues si en la empresa principal no existe personal fijo de la misma categoría y puesto de trabajo, necesariamente entra en juego como límite el salario establecido en el correspondiente Convenio y, no es válido argumentar "que si cobraban algo más que el mínimo del sector era porque su actividad era más provechosa ... [pues] ... si se ha aprovechado de su trabajo, lógico es que se extienda su responsabilidad a todo su salario, si en los límites fijados y los salarios establecidos no hay sospecha alguna de preconstitución fraudulenta de situaciones abusivas, ni los salarios pretendidos resultan desproporcionados con las cantidades que ordinariamente se pagan en las empresas del sector".

TERCERO

A tenor de lo dicho es correcta la doctrina de la sentencia combatida en lo que se refiere a la reclamación salarial devengada con anterioridad a la vigencia de la Ley 12/2001 y, como no existe contradicción en lo concerniente a la reclamación salarial posterior, procede desestimar el recurso sin especial pronunciamiento en cuanto a costas en base a o dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar el recurrente de los beneficios de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodriguez Gonzalez, en nombre y representación de DON Julián, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 3555/02, formulado por la empresa PRASI, S.A. y CONSTRUTORA LEVEL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Julián frente a EUROCONS 2000, S.L., PROKTOR Y KLEIN EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., CONSTRUCTORA LEVEL S.A., PRASI S.A. e INMOBILIARA MAGURSA IBERICA, S.A. en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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