STSJ Cataluña 1739/2001, 26 de Febrero de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:2605
Número de Recurso7899/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1739/2001
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 7899/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

amr

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 26 de febrero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1739/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 29 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 508/1999 y siendo recurrida SANT OT, S.L., DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., Jesús Carlos , Cornelio , Juan , Jose Daniel y Abelardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, con desestimación de la excepción de falta de competencia de este orden jurisdiccional, debo estimar parcialmente la demanda y, por tanto, condeno a la empresa DIRECCION001 . a pagar a D. Ricardo la cantidad de 5.341.852 ptas. Y debo absolver al resto de partes demandadas de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Ricardo , nacido el 23 de enero de 1945, trabajador de la empresa DIRECCION001 ., del ramo de la construcción, con una antigüedad que data de 17 de febrero de 1997, de profesión habitual Albañil, con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 181.473 ptas, sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de marzo de 1997, en la obra sita en Sant Andreu de la Barca (Barcelona), calle La Sardana, 8.

  1. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12 de marzo de 1998, el actor es declarado en situación de invalidez permanente en grado de total, derivada del accidente de trabajo referido, con efectos económicos desde la fecha de la resolución y con derecho apercibir una pensión mensual en cuantía de 99.811 ptas, 55 por 100 de la base reguladora reconocida ascendente a 2.177.676 ptas. anuales, de cuyo pago se hizo responsable a la entidad aseguradora del riesgo, FREMAP.

  2. - Las lesiones que motivaron la anterior declaración, fueron delimitadas por la Unidad de Valoración Médica en fecha 15 de enero de 1998, mediando alta con propuesta de lesiones definitivas de fecha 29 de septiembre de 1997; concretamente: "Fractura estallido de L2, lumbalgias persistentes con limitación de la movilidad. Fractura grado de calcáneo izqdo. Pie plano post- traumático con limitación global en más del 59% articulación subastragalina. Dificultad para marcha en terreno irregular".

  3. - Promovida denuncia porel trabajador la Inspección de Trabajo realizó visita al centro de trabajo en fecha 3 de junio de 1998 y constatando los hechos que se dan por reproducidos propuso sanción contra la empleadora por infracción de la normativa de seguridad en el trabajo.

  4. - Por resolución firme de 26 de enero de 1999, la Delegación de Treball de Barcelona impuso a la empresa DIRECCION001 . la sanción de 250.100 ptas.

  5. - Por resolución firme de 26 de enero de 1999, la Delegació de Treball de Barcelona impuso a la empresa DIRECCION001 ..

  6. - El accidente de trabajo se produjo sobre las 9.00 horas, encontrándose el trabajador a unos 6 metros del suelo, en el patio de luces de forma rectángular irregular, efectuando labores de rebozado, sobre una plataforma de 3x6 metros que se apoyaba sobre unos puntales que iban clavados en la pared, soportes de unos tablones. La plataforma iba desplazandose o descendiendo conforme se pasaba de planta y el trabajador se precipitó al vacío cuando se desprendió uno de los puntales o soportes y ante la inestabilidad de la plataforma.

  7. - Cornelio aparece como apoderado de la empresa DIRECCION001 ., quien con Jesús Carlos y Abelardo , la constituyeron, siendo el 2º administrador. Consta ingresado el 25% de las aportaciones.

  8. - DIRECCION000 ., cuyo administrador único es Juan Pablo , como propietaria del proyecto de obra, cedió todos los derechos "para cualquier trámite administrativo" a la empresa SANT OT, S.L. en fecha 5 de febrero de 1996.

  9. - El 10 de julio de 1996 SANT OT,S.L. contrató a la empresa DIRECCION001 . la ejecución de la obra que nos ocupa.

  10. - Jose Daniel y Juan aparecen como el Arquitecto y Arquitecto Técnico, respectivamente.

  11. - El actor permaneció ingresado hasta el 7 de marzo de 1997 al 29 de julio de 1997.

  12. - El actor percibió, en concepto de incapacidad temporal, a cargo de la Mutua aseguradora del riesgo de accidente de trabajo, 4.650 ptas./día."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciórecurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (SANT OT, S.L. y DIRECCION000 .), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, condenando a una de las empresas codemandadas a abonar al trabajador la cantidad fijada, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, habiéndose presentado escritos de impugnación del recurso por las codemandadas absueltas en la instancia; en los tres primeros motivos del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

1.1.- Adición de un nuevo párrafo al ordinal noveno para que se haga constar que la empresa DIRECCION000 tiene por objeto social la construcción, promoción, venta o explotación en arriendo no financiero de todo tipo de inmuebles, fincas urbanas y fincas rústicas

1.2.- Adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo para que se haga constar que la empresa Sant Ot, S.L. y DIRECCION001 . tienen por objeto social la construcción de todo tipo de inmuebles, fincas urbanas y fincas rústicas. Consta como Administrador el Sr. Juan Pablo .

1.3.- Adición de un nuevo párrafo al ordinal undécimo para que se haga constar que dichos técnicos fueron contratados por la empresa DIRECCION000 .

Las modificaciones que se proponen han de ser aceptadas, en base al contenido de los documentos a los que se remite la parte recurrente y por ser trascendente a los efectos de resolver el presente recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 42,2 de laLey de Prevención de Riesgos Laborales, argumentando que la empresa principal debe responder también de la indemnización de daños y perjuicios a la que ha sido condenada la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, por cuanto dicho precepto impone a la empresa principal la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones del contratista y subcontratista, en relación con los trabajadores que aquellas ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

Conviene indicar, con carácter previo, que el contrato suscrito entre las codemandadas es una modalidad del contrato de arrendamiento de obras, conocido como contrato de empresa, en virtud del cual una parte -la empresa constructora- se obliga a la realización de una obra, mediante la organización de medios materiales y personales, a cargo de un precio cierto. Este contrato es lo que, en el ámbito del derecholaboral, se llama contrata, debiendo también consignarse que la actividad de la empresa promotora y la de la constructora constituye uno de los supuestos de propia actividad a que se refiere el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que la actividad de promoción inmobiliaria no tiene esencia por si misma y para poder ejercitarla debe materializarse mediante una contrata de obras y servicios, siendo reiterada la doctrina que ha venido declarando...

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