STS, 23 de Enero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:628
Número de Recurso3758/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de la empresa MULLOR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5832/2006, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos núm. 566/2006 seguidos a instancia de la empresa Mullor, S.A., sobre impugnación de resolución administrativa. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, contenía como hechos probados: "Primero.- La trabajadora de la empresa actora inició IT en fecha 19-2-2001, que se extinguió en fecha 2-1-2003 por resolución denegatoria de la incapacidad permanente. Segundo.- El día 23-1-2003 la trabajadora suscribe un escrito que presentó ante la empresa el día 24-1-2003 en solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, dándole de alta la empresa el día 24-1-2003. Tercero.- La trabajadora causó nueva baja por IT en fecha 22-1-2003. Cuarto.- La empresa comenzó a deducir en los boletines de cotización las cantidades por IT en régimen de pago delegado. El 23-7-2004 se agotaron las prestaciones, dándole la empresa de baja en Seguridad Social. Quinto.- Por resolución de fecha 25-4-2005 el INSS. resolvió denegar la prestación de incapacidad temporal de la trabajadora por no encontrarse de alta en el momento del hecho causante y se declaró incorrecta la deducción efectuada por la empresa, por importe de 5.503,87 euros, por el período 2/2003 a 7/2004, debido a que la trabajadora no se encontraba de alta en el momento en que causó la baja médica. Sexto.- Se ha agotado la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Mullor, SA contra INSS, TGSS, Sebastián, sobre reintegro de prestaciones, revocando la resolución de la gestora en lo que hace referencia a la declaración de incorrecta la deducción de 5.503,87 euros por el período 2/2003 a 7/2004; debiendo los codemandados estar y pasar por la presente declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona en autos núm. 566/05, promovidos por Mullor SA contra dicho recurrente, la TGSS y Flora en materia de reintegro de prestaciones, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución judicial, y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente y demás demandados de los pedimentos deducidos en la misma, confirmando la resoluciones del INSS. combatidas en el proceso."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 2 de abril de 2003 (Rec. 2723/2002 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 13 de noviembre de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 13 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 77 del mismo cuerpo legal, y de los arts. 2, 16 y 17 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora codemandada inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de febrero de 2001, que se extinguió el 2 de enero de 2003, en virtud de no haber reconocido la entidad gestora su petición de ser declarada en situación de incapacidad permanente. En fecha 24 de enero de 2003 presentó un escrito en la empresa solicitando reincorporarse a su puesto de trabajo, dándole la empresa de alta ese mismo día, aunque la trabajadora había causado baja nuevamente el 22 de enero de 2003.

La empresa empezó a deducir en los boletines de cotización las cantidades correspondientes al pago delegado de las prestaciones, que se agotaron el 23 de julio de 2004. Por resolución de 25 de abril de 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) acordó denegar la prestación por falta de alta en la fecha del hecho causante, declarando incorrecta la deducción practicada por la empresa en un importe de 5.503,87 € por el período 2/2003 a 7/2004 (hechos probados cuarto y quinto). La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda de la empresa aplicando la doctrina establecida por la STS de 2 de abril de 2003, pero la Sala de suplicación revoca el fallo y confirma las resoluciones del INSS, asumiendo los argumentos de este organismo expresivos de que si la empresa cursó el alta en Seguridad Social, cuando la baja por incapacidad temporal era de fecha anterior, conocía que en ese momento la trabajadora no reunía los requisitos para causar la prestación y que, consecuentemente, tal empresa fue la única responsable del incumplimiento de dichos requisitos. Argumenta, al efecto, la sentencia de suplicación, que la sentencia dictada en unificación doctrinal y citada por el Juzgado de lo social sobre la improcedencia de reintegro por el empresario de las sumas pagadas en concepto de pago delegado, no es aplicable al supuesto litigioso, dado que es inconcebible que el empleador admita la reincorporación de la trabajadora el mismo día en que esta presenta un parte médico de fecha anterior, por el que resulta que no puede trabajar ya desde antes de la solicitud, añadiendo que si la empresa admitió esa solicitud es precisamente para que la trabajadora prestara su actividad laboral desde el principio, y no para pagarle sin solución de continuidad, un subsidio de incapacidad temporal derivado de una baja anterior. A partir de tales hechos, concluye que la entidad gestora no ha de responder del pago anticipado, dado que la responsabilidad corresponde a la empresa, que tuvo medios para conocer desde el primer día que el pago era improcedente y que su comportamiento, cuanto menos negligente, provocó el abono indebido de la prestación, aún cuando no se alegue fraude de ley, mala fe o connivencia.

  1. La recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2003, en el Recurso 2723/2002, reiterada por las de 15 de julio de 2003 (R. 2863/2002) y 11 de diciembre de 2003 (R. 582/2003). La empresa en este caso había celebrado el 18 de octubre de 1999 un contrato indefinido con una trabajadora que causó baja por incapacidad temporal el 14 de noviembre de 1999 y fue dada de alta el 23 de octubre de 2000. Durante ese período la empresa le pagó la prestación, en el concepto de pago delegado, reintegrándole la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) las cantidades satisfechas hasta el día del alta, pero posteriormente el INSS le reclamó las prestaciones por indebidas al no reunir la beneficiaria la carencia mínima de 180 días para acceder a la prestación. Esta sentencia de 2 de abril de 2003, en su Fundamento de derecho séptimo, rectifica el criterio mantenido hasta entonces y establece la doctrina siguiente: "el abono de las prestaciones económicas por incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario, de otra; que al empresario no le impone la ley otra obligación que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez que ha recibido el reglamentario parte médico de baja y los de confirmación; que tampoco la ley ha previsto que sea el empresario el que, en caso de que el trabajador no reúna los requisitos necesarios y a pesar de ello perciba prestaciones, deba reclamar el reintegro de las prestaciones, así percibidas, pues es esta una competencia que corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la Seguridad Social por lo que tampoco deberá 'reintegrar lo percibido por otro, aunque se le reserven las acciones para repetir contra el verdadero obligado'".

  2. Un examen comparativo entre las sentencias recurrida e impugnada permite concluir que, en el presente caso, concurre el presupuesto procesal de contradicción en la triple vertiente de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, cual exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos contrarios. Ello es así porque una y otra resolución judicial tienen por objeto determinar quien - empresario o entidad gestora- debe soportar el pago de la cantidad anticipada por el empleador en el concepto de pago de la prestación de incapacidad temporal, en el supuesto que la entidad gestora califique tal pago como indebido, y no tiene carácter relevante para destruir la contradicción el hecho de que en la sentencia recurrida aduzca la entidad gestora como causa del pago indebido la falta de alta en el momento del hecho causante, en tanto que la contraria fije como causa la falta del periodo de carencia.

SEGUNDO

Verificada la existencia de la contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por la parte recurrente, adelantando, ya que se ha producido tal violación y consecuente quebrantamiento de la unidad doctrinal, en cuanto la sentencia recurrida no es acorde a la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias antes mencionadas. A tenor de esta doctrina:

  1. El artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) dispone que las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social, entre otras maneras -apartado c)- pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria -hoy día temporal-; por su parte, la O.M. de 25 de noviembre de 1966 preceptúa en sus artículos 2 y 16 la obligación de las empresas de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, haciendo pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a la incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, reintegrándose en lo abonado mediante su descuento del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período que las prestaciones satisfechas, reflejando "en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se hayan satisfecho aquéllas" (articulo 20 ).

    Se desprende evidentemente de estas normas, al igual que del artículo 131 L.G.S.S., que la realmente obligada al pago de la prestación es la entidad gestora, de modo que al empresario se le asigna un papel secundario de simple pagador delegado.

    A pareja conclusión conducen, no sólo el mandato del artículo 131 citado, sino también la aplicación del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, de manera que, conjugando las reglas que contienen los apartados b) y c) del número 1 de este precepto, se deduce que el pago de la prestación por la empresa se llevará a cabo tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra "en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma", todo ello sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho a la prestación económica corresponda a la entidad gestora. Es decir, el reconocimiento de la deuda incumbe al verdadero obligado, y no a quien vaya a efectuar el pago por delegación, y eso mismo es lo que viene a significar la expresión del mencionado artículo 77.1, c) de la L.G.S.S. cuando dice "pagando (la empresa) a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada".

  2. Como acabamos de decir, a tenor del artículo 17 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, el empresario comenzará a hacer efectivo el pago "tan pronto como el trabajador justifique que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma", y el precepto no alude a otros deberes, que haya de asumir y cumplir el empresario, sobre el control o la legalidad de la incapacidad temporal, cuyo pago anticipa, de modo que no hay base legal que permita gravar al pagador delegado con la obligación de constatar el cumplimiento de las condiciones legales en cada caso. Sin duda el cometido de control incumbe a la entidad gestora, como condición previa para el cumplimiento de su obligación, aparte de que dicha entidad se encuentra en mejor disposición que el empresario, y cuenta con mejores medios para comprobar estos datos, pues de la situación real de la baja le da cuenta puntual el empresario al reflejar en los impresos correspondientes a la liquidación de cuotas el importe de las prestaciones abonadas, "de forma detallada y con determinación nominal de los trabajadores a quienes se haya satisfecho aquélla", según lo dispuesto en el artículo 20.1, segundo párrafo de la Orden tantas veces citada de 25 de noviembre de 1966.

  3. Como resumen de cuanto venimos diciendo, cabe concluir afirmando, como antes se expuso, que "el abono de las prestaciones económicas por incapacidad temporal representa una obligación que vincula a la entidad gestora, de una parte, y al beneficiario, de otra; que al empresario no le impone la ley otra obligación que la de anticipar el pago por cuenta de la entidad gestora, una vez que ha recibido el reglamentario parte médico de baja y los de confirmación; que tampoco la ley ha previsto que sea el empresario el que, en caso de que el trabajador no reúna los requisitos necesarios y a pesar de ello perciba prestaciones, deba reclamar el reintegro de las prestaciones así percibidas, pues es esta una competencia que corresponde en exclusiva a la entidad gestora de la Seguridad Social, por lo que tampoco deberá 'reintegrar' lo percibido por otro, aunque se le reserven las acciones para repetir contra el verdadero obligado".

TERCERO

En virtud de los anteriores razonamientos, y conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del presente recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase formulado por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de la empresa MULLOR, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 5832/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, y confirmamos esta sentencia de instancia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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