STC 42/2013, 14 de febrero

AutorRamón Casas Valles (UB). Carles Vendrell Cervantes (UAM)
Páginas1454-1457

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CI: Referida al artículo 121.21,d) del Código Civil de Cataluña (Ley catalana 29/2002), por pretendida infracción de los artículos 14, 149.1.6.ª y 8.ª CE. Se declara la inadmisión de la Cuestión.

Ponente: Valdés Dal-Ré.

Conceptos: Cataluña. Igualdad ante la ley. Competencias autonómicas en materia procesal y civil. Prescripción. Responsabilidad extracontractual. Derecho transitorio. Inadmisión de la Cuestión por no ser apli-cable al caso la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia. Falta de análisis de las normas transitorias por parte del órgano judicial. Preceptos de referencia: Artículo 121.21,d) y DT única del Libro I Código civil de Cataluña. Artículo 1968.2 CC. Artículo 149.1.6.ª y 8.ª CE.

Al aprobarse la Constitución de 1978 una parte -sólo una parte- de la comunidad de juristas españoles pudo pensar que la coexistencia en nuestro país de diversos Derechos civiles sólo provocaría conflictos de baja intensidad, manteniéndose las diferencias ya conocidas en materia de régimen económico matrimonial, sucesiones y derechos reales y sin que fueran de temer grandes movimientos en el campo de las obligaciones y contratos. Para esto último se contaba con el cortafuegos de la competencia estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales y, más allá, con las exigencias de la unidad de mercado. También, en fechas más recientes, con el proceso de construcción del Derecho europeo. Todo ello sin olvidar eventuales atajos consistentes en alterar las fronteras tradicionales entre materia civil y mercantil (vid. La reciente Propuesta de Código mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación).

Por supuesto, el futuro no está escrito. Pero, por lo pronto, hace ya bastante que la realidad dista mucho de esa ingenua previsión. Aunque la cues-tión elevada al Tribunal Constitucional ha quedado -con razón- sin resolver, el asunto objeto de la sentencia reseñada prueba que el conflicto puede afectar a materias muy sensibles y de gran trascendencia práctica. Concretamente al Derecho de daños y, de forma más transversal, a la prescripción. Por lo demás, para hacerse una idea clara de hasta dónde pueden llegar las diferencias en el campo del derecho patrimonial, bastará transcribir el párrafo del Preámbulo del «Anteproyecto de ley del Libro VI del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos», en el que se expone el contenido previsto para dicho Libro: «El títol primer, relatiu a les disposicions generals, es reserva per a la regulació de les parts generals de l’obligació i del contracte, tenint en compte els principis que informen la contractació que

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afecta els consumidors. El títol segon es dedica a les fonts contractuals i ha de contenir els diferents tipus contractuals. El títol tercer s’ha de referir a les fonts no contractuals de l’obligació» (el texto está actualmente en fase de información pública, DOGC núm. 6672, 25.7.2014). No...

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