STC 161/1988, de 20 de septiembre de 1988

AutorJosé Miguel Hernández López
Cargo del AutorMáster Universitario en Derechos Fundamentales
Páginas563-563

Page 563

Ver nota 1

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4. No todas las normas constitucionales que se invocan por los demandantes pueden ser objeto de garantía directa en este proceso, pues las reglas y principios contenidos en los arts. 9.3, 53.1, 103.1, 105 b) y 111.1 de la Constitución son inadecuadas para fundamentar una petición de amparo en cuanto que en ninguno de ellos se reconocen derechos fundamentales y libertades políticas de los incluidos como amparables en el art. 53.2 de la Constitución.

Debe, pues, depurarse la fundamentación jurídica de la demanda en el sentido de establecer que los únicos derechos susceptibles de amparo que en ella se invocan son los enunciados en los arts. 29.1 y 23.1 de la Constitución y, por tanto, limitar el análisis de la cuestión de fondo a la verificación de si el acto recurrido ha originado lesión de ambos o de alguno de los derechos fundamentales que dichos artículos garantizan.

[1] BOE núm. 247, de 14 de octubre de 1988. Vid. Boletín Oficial del Estado, Sección del Tribunal Constitucional http://www.boe.es/

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