STSJ Castilla y León 1473/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:5131
Número de Recurso234/2000
Número de Resolución1473/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.473.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, desestimatoria de las reclamaciones números 47/741 a 745/96, referidas al impuesto de sociedades de los ejercicios de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y tres.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad FUNDACIÓN ESCUELA SANTA FLORENTINA, defendida por el Letrado don Mariano Reglero Peña y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Martínez Bragado; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "declarando no ajustada a derecho la resolución del TEAR de Castilla y León (Valladolid) de fecha 26 de octubre de 1999, que se ha dejado calendada y declare asimismo no ajustada a derecho las liquidaciones de 16 de enero de 1996, giradas a la recurrente por el Impuesto sobre sociedades por las zonas que se han dejado relacionadas en el cuerpo de este escrito. Todo el con imposición de costas a la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiuno de julio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, desestimatoria de las reclamaciones números 47/741 a 745/96, referidas al impuesto de sociedades de los ejercicios de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y tres y basa su impugnación en la prescripción del derecho de la administración tributaria para liquidar la deuda tributaria; la improcedencia del acta previa levantada en el caso de autos; y la inexigibilidad de la tributación reclamada. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora.

  2. La prescripción del derecho de la administración tributaria para liquidar la deuda tributaria se asienta, en la demanda, en dos tipos de razones: por un lado, en el hecho de que transcurrió en exceso el plazo de seis meses que para la práctica de la inspección regula el artículo 31.2 del Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos; por otro lado, el transcurso del plazo de un año que para resolver los recursos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional regulan el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre , por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo y el R.D. 391/1.996, de 1 de marzo , que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Ambas cuestiones merecen un análisis diferenciado.

    En lo que toca a la infracción del plazo de seis meses que regula el artículo 31 del ReglamentoGeneral de la Inspección de Tributos , el problema se ciñe a que, habiendo transcurrido en exceso ciertamente dicho plazo desde que se inician las actuaciones inspectoras con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, que es cuando se requiere al obligado tributario para que presente el nueve de mayo siguiente los justificantes documentales de las operaciones realizadas en los ejercicios de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y tres, hasta el veinte de noviembre del mismo año, que es cuando se procede a suscribir las actas de disconformidad, sin embargo existen dos actuaciones los días ocho y catorce de octubre de mil novecientos noventa y cinco que plantean el problema de si las mismas interrumpieron o no legalmente dicho plazo de seis meses.

    En dichas actuaciones la administración tributaria pide al representante legal de la actora que aporte los gatos deducibles, en el caso de que los haya habido para la obtención de los ingresos, justificándolos documental y suficientemente, a lo que la actora contesta en la segunda comparecencia que no han tenido ningún gasto de los requeridos para ser justificados. Ahora bien, dichas actuaciones, en las que, insistentemente, se hace ver su posible actuación interruptora de la prescripción, es lo cierto que no añade nada a la actuación anterior de la administración tributaria y, por ello, no es susceptible que de las mismas se siga esa reseñada finalidad interruptiva, pues ello equivaldría a dejar el cumplimiento de los plazos a la mera voluntad de la administración, lo que, ciertamente, no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

  3. Ha de accederse, por lo tanto, a la tesis de la parte actora de que el procedimiento seguido por la administración fiscal, no interrumpe la prescripción por ella invocada de modo general. Otra cuestión diferente es la referida al ámbito de esa prescripción. Es evidente que la prescripción se produce en materia fiscal -artículos 64 y concordantes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria-, como en derecho común -artículos 1.930 y siguientes del Código Civil - por el lapso de tiempo, por lo que, sólo el transcurso de los plazos legalmente previstos produce la prescripción y no el hecho de que no se haya interrumpido la prescripción o que no se haya de tener en cuenta la misma. Por ello, que no pueda entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones fiscales de que se trata en este proceso, no significa que hayan prescrito, sin pasar los plazos preceptivos, los derechos de la hacienda pública para hacer efectivos sus créditos. De ahí que, como acertadamente dice la Abogacía del Estado, la prescripción sólo puede apreciarse, y se hace, respecto del impuesto de sociedades de la demandante del año mil novecientos ochenta y nueve, no respecto de los demás. Como se lee en la STS de 26 mayo 2005, "La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada...

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