ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8747A
Número de Recurso4039/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN en nombre y representación de "VIVIENDAS Y PISOS S.A." y "AGRÍCOLA DE SANTA INÉS, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Julio 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo nº 256/1999, dimanante de los autos nº 332/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpuso demanda en la que la actora instó básicamente se declarase la nulidad de las ventas de las fincas NUM000y NUM001de los registros NUM002y NUM003, respectivamente, de Barcelona. Los demandados se opusieron alegando, entre otras cuestiones y en esencia, diversas excepciones y negando la existencia de simulación en la enajenación de las fincas indicadas. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia y la dictada en grado de apelación, que confirmó aquella, estimaron la demanda por entender que existía simulación por inexistencia de causa.

  2. - El recurso de casación interpuesto se sustenta en dos motivos. El primero de ellos al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por infracción del artículo 1.253 del Código Civil y 1445 y 1.274 del mismo Código, indicando en tal motivo que la sentencia de la Audiencia Provincial sustenta la existencia de simulación absoluta en el hecho de que la disposición efectiva de las fincas siempre ha estado en manos de los Sres. Eusebio, llegando a tal conclusión la sentencia, continúa indicando el recurrente, sobre la base de una serie de hechos recogidos en el fundamento tercero de la sentencia y que transcribe en el recurso, hechos de los que la Audiencia deduce por vía indiciaria la simulación absoluta, si bien, indica el recurrente, del conjunto de tales hechos se desprende que existió una verdadera voluntad transmisiva de los inmuebles, siendo la conclusión más realista la de que la demandada Agrícola Santa Inés, S.A. transmitió las fincas objeto de autos a Viviendas y Pisos S.A. para que los acreedores de aquella no pudieran trabar embargo, planteamiento que no entraña simulación absoluta, la cual se da, continúa indicando el recurrente, cuando no existe causa, no cuando ésta existe aunque persiga un fin fraudulento.

    El motivo que queda reseñado debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento con arreglo al artículo 1.710.1º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Efectivamente, como indica doctrina constante de esta Sala en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 30-9-88, 14-7-89, 25-9-89, 18-3-93, 15-12-94, 10-10-95 y 14-7- 98, entre otras) indicándose, en concreto, la procedencia de no admitir el recurso de casación cuando amén de no mostrar la carencia absoluta de lógica en el proceso inferencial seguido por la Sala, no hace sino postular la revisión de los hechos probados en favor de lo que, en su particular criterio, debió haberse establecido pretendiendo convertir la casación en una nueva instancia (ATS 30/04/2002, en igual sentido ATS 17/10/2000, 22/10/2002 y31/07/2002, entre otros), siendo en todo caso preciso para que prospere en casación la alegación de infracción del artículo 1.253 del Código Civil que la deducción alcanzada sea ilógica, arbitraria o absurda (ATS 06/05/2003, 14/05/2002 y 17/10/2000, entre otros).

    En el presente caso el recurrente realiza las alegaciones que tiene por oportuno para combatir la conclusión obtenida por la Audiencia Provincial, pero ello desde una perspectiva que se aparta de la correcta técnica casacional referida en el anterior fundamento, ya que omite indicar por qué considera que la sentencia que recurre llega a conclusiones absurdas erróneas o ilógicas, exponiendo los argumentos por los que entiende que la Sala debió llegar a la conclusión que él mantiene en el recurso y que considera más realista, como es la de entender que se produjo la transmisión de las fincas para evitar que los acreedores de Agrícola de Santa Inés S.A. no pudiesen trabar embargo sobre tales bienes, lo cual no es supuesto, indica el recurrente, de simulación absoluta.

    En la medida que ello así el motivo va dirigido a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, como argumenta el recurrente, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que frente a la misma no puede prevalecer la versión interesada de los hechos que se ofrece en el recurso, máxime cuando es doctrina de esta Sala que no es necesario que la deducción sea unívoca, pues lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94 y 21-11- 98). Como consecuencia de lo expuesto el motivo consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su contestación a la demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.261 y 1.274 y 1.276, todos ellos del Código Civil, indica sobre la misma base de lo indicado en el anterior motivo que la voluntad de los contratantes fue la de celebrar realmente la compraventa, por lo que al apreciar simulación absoluta la sentencia recurrida infringe los indicados preceptos del Código Civil. Tal motivo debe ser igualmente inadmitido ya que parte de que la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial en su sentencia no es correcta, pero ya se indicó que no es viable en casación atacar la conclusión a la que llega la sentencia argumentando otras posibles conclusiones , debiendo haberse alcanzado conclusiones ilógicas por la sentencia, por lo cual, no cabe apartarse de la conclusión a la que la sentencia recurrida llega por los motivos ya indicados en el anterior razonamiento, a los que debe añadirse en el presente motivo segundo del recurso que se pretende combatir el resultado del razonamiento de la sentencia recurrida sin hacer cita de precepto alguno que se refiera a la valoración de la prueba, cuando el motivo analizado parte de que la conclusión fáctica de la sentencia, a la que se llega por vía indiciaria, no es correcto, siendo así que se incurre igualmente por tal motivo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, ya que la única vía hoy admisible, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12- 95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001) y no pertenecen a tal clase las citadas en el motivo por lo que ha de ser inadmitido éste, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "VIVIENDAS Y PISOS, S.A." y "AGRÍCOLA DE SANTA INÉS, S.A." , contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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