STS, 23 de Octubre de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:6856
Número de Recurso9915/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9915/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de D. Carlos María y D. Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 1054/99 interpuesto por Dª Fátima, Comunidad de Herederos de don Clemente, Dª Paloma, D. Carlos María, D. Juan Enrique, la Comunidad de Herederos de D. José y don Rosendo contra el Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 30 de julio de 1999. Ha sido parte recurrida el Cabildo de Tenerife representado por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1054/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1054/1999, por ser conforme a derecho el acto impugnado, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Fátima, Comunidad de Herederos de don Clemente, Dª Paloma, D. Carlos María, D. Juan Enrique, la Comunidad de Herederos de D. José y don Rosendo, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 29 de diciembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa su estimación y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Requerida la representación procesal de los recurrentes para que acreditara su representación, lo verificó tan solo respecto a D. Carlos María y de D. Juan Enrique, acordándose por auto de fecha 24 de febrero de 2004, "tener por interpuesto por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo el recurso de casación a que se contraen estas actuaciones, en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Juan Enrique y no haber lugar a tener por interpuesto dicho recurso en nombre de Dª Fátima, Comunidad de Herederos de don Clemente, Dª Paloma, la Comunidad de Herederos de D. José y don Rosendo ".

CUARTO

La representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife por escrito presentado el 30 de mayo de 2005, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos María y de D. Juan Enrique interponen recurso de casación núm. 9915/03, contra la sentencia desestimatoria de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 1054/99 interpuesto por aquellos y otros que luego no han comparecido, contra el Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 30 de julio de 1999 que aprobó definitivamente el Proyecto de "Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerife".

Tras identificar la sentencia el acto impugnando en su PRIMER fundamento en el SEGUNDO rebate las causas de inadmisibilidad opuestas por la administración. Ya en el TERCERO transcribe los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada por la Sala en el recurso contencioso administrativo 939/1999 en que desestimó unos planteamientos similares.

Finalmente en el CUARTO rechaza el alegato referido al Proyecto de Actuación Territorial al declarar inaplicable al caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo de Ordenación del Territorio de Canarias . Sienta también que el proyecto cuenta con consignación presupuestaria.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88. 1.d) LJCA aduce un primer motivo que insiste en la infracción de los mandatos de los artículos 12, 62.1, b) y e), y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, en relación con la Ley 42/1975, de 19 de noviembre -modificada por el R.D. Legislativo 1163/1986, de 13 de junio -, y por extensión la Ley 10/1998, que deroga a la anterior, en cuanto que los hechos se producen a lo largo del año 1986 -vigente la primera-, ejerciendo el Cabildo Insular de la Isla de Tenerife competencias que, al entender de esta parte, carecía de ella, al estar atribuídas a los respectivos Ayuntamientos de la isla, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (entre otros, los arts. 25.2 y 26 ), LBRL.

Sostiene que ha sido infringido el art. 12 de la LRJAPAC al no existir delegación, encomienda o subrogación a favor del Cabildo Insular.

Un segundo invoca el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, LEF, relativo a la utilidad pública, imputando a las actuaciones del Cabildo falta de cobertura mediante la aprobación de los pertinentes Planes de Residuos.

Un tercero insiste en materia restrictiva de los derechos individuales como es la expropiación, el cumplimiento de las formalidades legales es una medida de cautela para asegurar que la intervención administrativa sea como objetivamente dispone la Ley para garantizar el respecto del derecho de los afectados, y de la cual es exponente, entre otras, la Sentencia de 11 de junio de 1980 .

También lo declarado por el mismo Tribunal, entre otras, en Sentencia de 6 de febrero de 1980, indicando que son vicios que originan nulidad de pleno derechos los siguientes: inexistencia de declaración de utilidad pública, (...) incompetencia manifiesta del órgano que pronunciase el acuerdo (...).

Objeta la administración en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, con base en los arts. 86.4, 89.23,

93.2 y 95.1. LJCA 1998 y la amplia jurisprudencia que los interpreta (citas entre otras SSTS 1,4,20 de octubre de 1999, ATS 31 de marzo de 2000 ) por cuanto los recurrentes al preparar el recurso se limitaron a citar los preceptos concretos en que apoyaba su recurso mas sin justificar cómo influyeron en el fallo.

Respecto al fondo rebate el primero con mención del fundamento tercero de la sentencia invocando la existencia de un Plan Integral de Residuos de Canarias aprobado el 13 de mayo de 1997, hecho negado por los recurrentes. Adiciona la existencia de un Plan Director Insular de Residuos aprobado el 28 de enero de 1983.

En cuanto al segundo remite a lo vertido al contestar la demanda tras denuncia la invocación genérica de la LEF sin perjuicio de añadir el contenido del art. 10 que complementa el art. 9 esgrimido.

Finalmente en lo que atañe al tercero aduce no concurren los presupuestos exigibles para que prospere la infracción de jurisprudencia.

TERCERO

Procede rechazar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la parte recurrida.

Es cierto que el escrito de preparación del recurso de casación no es precisamente prolijo al invocar la vulneración de los preceptos de normas de derecho estatales en que se funda. Sin embargo no se dan las circunstancias del art. 93.2a) LJCA para acordar su inadmisibilidad en sentencia como regula el art. 95. 1 LJCA, ya que, aún de forma muy somera, explicita la influencia en el fallo de los artículos invocados.

CUARTO

Previamente al examen de los motivos resulta oportuno reseñar que no es ajeno a este Tribunal de casación el conocimiento de los conflictos suscitados por la ampliación del vertedero al que se refiere la sentencia.

Así:

  1. Mediante sentencia de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 6760/2003 se desestimó el recurso de casación interpuesto por más de una decena de personas contra sentencia de 9 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife en los recursos acumulados números 939 y 949 de 1999 que impugnaban el Acuerdo del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de 30 de julio de 1999 que aprobó definitivamente el Proyecto de "Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerife".

    Sentencia que desestimó el motivo sustentado en falta de competencia de la administración autonómica. Expresaba su fundamento de derecho cuarto "los municipios habían convenido con el Cabildo que éste se subrogase en sus competencias en la materia.

    Esa competencia le venía también atribuida no sólo por la legislación sectorial de aplicación al supuesto, sino también por las normas propias del Régimen Local como resulta del art. 41.1 en relación con el 31.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que le imponen entre sus fines propios y específicos "asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal" idea que remacha el art. 36 de la propia Ley en sus números 1 y 2, apartados b) de ambos.

    En definitiva el Cabildo contaba con la competencia necesaria para el ejercicio de la función que venía desempeñando, y poseía la misma, también, para la aprobación definitiva del Proyecto de "Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerife" que constituyó el objeto del proceso."

    En la precitada sentencia el segundo motivo aludido es plenamente coincidente con el aquí argumentado. Y se dijo "Tampoco el motivo puede prosperar. Por más que otra cosa sostengan los recurrentes la actuación de la Administración contaba con el amparo de una declaración implícita recogida en la legislación sectorial en la que se establecía la utilidad pública y el interés social de la decisión que se adoptaba y que afectaba directamente a los bienes de los interesados.

    El propio Acuerdo recurrido ya hacía mención a esa situación, y justificaba suficientemente la decisión que se adoptaba y que afectaba a determinados bienes. En él se hacía referencia a la Ley de Expropiación Forzosa y en concreto a los artículos 9 y 10 de la misma, así como al art. 12.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril .

    De ahí que no sea posible concluir de manera distinta a la en que lo hizo el Acuerdo que consideró que existía cobertura legal suficiente para proceder a la expropiación de los bienes.

    Sin duda es cierto que el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que "para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado" y de igual modo el art. 10 de la misma norma señala que "la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa". Pero de este último precepto es preciso destacar el último inciso cuando excepciona de la necesidad del Acuerdo del Consejo de Ministros a categorías determinadas de obras, servicios o concesiones (para las que) las leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa. Y este precisamente es el supuesto que nos ocupa, ya que existe una declaración establecida por la Ley sectorial correspondiente que otorga cobertura suficiente a la Administración para proceder a la expropiación forzosa de los bienes que resulten afectados por la ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos, art. 12.4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

    En consecuencia es claro que el Acuerdo contaba con el adecuado respaldo legal de la norma sectorial, así como además contaba, también, con el apoyo que le proporcionaba la aprobación a la que se refirió la Sentencia de instancia del Plan Director Insular de Residuos aprobado en 1983 y el Plan Integral de Residuos de Canarias aprobado en 1998, que le prestaban la cobertura a la que se refiere el art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa que cita a los planes de servicios de la provincia para los que se entiende implícita la declaración de utilidad pública. Y en su fundamento de derecho sexto se analiza un último motivo que asimismo coincide con el aquí esgrimido.. Se dijo allí que "Tampoco este motivo puede prosperar. En si mismo es insuficiente el modo en que se plantea con cita de dos Sentencias de las que se extraen párrafos inconexos y en las que se pretenden fundar infracciones que afectan a los derechos de los que se suponen son titulares aquellos que se vieron afectados por el Acuerdo recurrido. Planteado así el motivo a nada conduce en cuanto a los intereses que se dicen defender. Ello sin perjuicio de que por ese medio no se hace otra cosa que no sea reproducir el segundo de los motivos que ya fue rechazado en cuanto a la pretendida infracción de los artículos de la Ley de Expropiación Forzosa que exigen la concurrencia de la declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el bien u objeto expropiado."

  2. Otra sentencia de 12 de mayo de 2006 dictada en el recurso de casación 9662/2003 desestimó el recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 592/2000 deducido por varias personas contra el Acuerdo de 4 de febrero de 2000 del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife que resolvía el recurso presentado contra el Acuerdo de 30 de julio de 1999 que aprobó definitivamente el Proyecto de "Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerife".

    En el fundamento de derecho tercero se rechazó el primer motivo que imputaba a la sentencia infracciones a la Ley 30/1992 cuando la sentencia de instancia había declarado la inadmisibilidad del recurso por interposición fuera de plazo.

    Un segundo motivo fue rechazado por realizar consideraciones genéricas que no precisaban ni la norma ni la jurisprudencia impugnada.

    Finalmente en el fundamento de derecho quinto se puso de relieve la existencia de la sentencia de este Tribunal de 11 de mayo de 2006, más arriba mencionada.

  3. Una tercera sentencia concerniendo el citado Proyecto ha sido dictada el 16 de noviembre de 2006

    , recurso de casación 2214/2004 en que se inadmitió el recurso de casación formulado contra el auto de 20 de enero de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife que declaraba no haber lugar al recurso de súplica presentado por varias personas contra otro anterior de 11 de noviembre de 2003 que desestimó la petición de suspensión cautelar solicitada respecto de la Orden de 27 de diciembre de 2002, de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, que adjudica el concurso, procedimiento abierto y tramitación urgente, para la contratación de la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, el suministro de equipamiento y la puesta en marcha de una instalación para tratamiento y eliminación de residuos de animales, materiales especificados de riesgo (MER) y determinados residuos sanitarios en el Complejo Ambiental de Arico, término municipal de Arico (Tenerife).

    Había valorado la Sala de instancia que no se daban los requisitos exigibles para la adopción de la medida cautelar así como que no procedía en la pieza incidental examinar el fondo del asunto.

    Hizo mención la sentencia a la STS de 11 de mayo de 2006 mas la razón de fundamentar la inadmisión del recurso fue otra.

    El recurso de casación se inadmitió por cuanto los motivos de recurso se articulaban argumentos de fondo reiterando lo vertido en su escrito de demanda y olvidando que lo que debía combatirse era el auto que pone fin a la pieza separada atendiendo a los preceptos utilizados en la misma, es decir el art. 130 LJCA, invocación plenamente ausente.

  4. Finalmente en fecha 5 de marzo de 2007 se dictó sentencia que no acogía el recurso de casación 8734/2003 deducido contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de julio de 2003 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por varias personas físicas contra resolución del Cabildo Insular de Tenerife, relativa a la aprobación de expediente de ampliación y mejora del vertedero insular.

    Refleja la sentencia que la Sala de instancia transcribe los fundamentos utilizados por la misma en su sentencia de 9 de julio de 2003 resolviendo recursos contencioso administrativos acumulados contra el mismo acto impugnado. Adiciona que se usan argumentos similares a los contenidos en los recursos anteriores -falta de competencia del Cabildo- mas tal argumento se dirige contra el acto sin realizar una critica de la sentencia lo que conduce a no acoger el único motivo de recurso.

QUINTO

Lo expuesto en los anteriores razonamientos da cumplida respuesta a los motivos de casación aquí esgrimidos y, por ende, a su desestimación ya que la argumentación utilizada en el presente recurso es análoga a la que fundamentó los precedentes recursos de casación frente a sentencias de instancias similares a la ahora impugnada.

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos María y

D. Juan Enrique, contra la sentencia desestimatoria de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 1054/99 interpuesto por aquellos contra el Acuerdo del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife de 30 de julio de 1999, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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