STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:2532
Número de Recurso264/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 264/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Pablo y Dª Amparo contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2004 -recaída en los autos 249/03 -, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido por los recurrentes contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 30 de septiembre de 2002 por el que se fijó el justiprecio de las fincas identificadas como PLAZA000 nº NUM000, planta bajo derecho 1, en el Proyecto "Área Urban- Galindo, Fase I, Baracaldo".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la representación procesal del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 13 de octubre de 2004 cuyo fallo dice:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Pablo y Dª Amparo debemos anular el acuerdo impugnado fijando como justiprecio de la finca expropiada el siguiente:

  1. - Valor de la edificación: 2.554,76 euros (manteniendo en este extremo el acuerdo impugnado).

  2. - Valor del suelo: El que resulte de aplicar sobre la cantidad de 175.023,79 euros la cuota de participación que corresponda al local de los recurrentes en el título de constitución de propiedad horizontal, si existiere; y, en su defecto, la que corresponda a partes iguales con el resto de los copropietarios del inmueble, quedando su fijación para el trámite de ejecución de sentencia, fijándose el límite superior de 37.581,29 euros y el límite inferior de 22.137,88 euros.

  3. - Sobre las dos cantidades anteriores debe aplicarse el 5 % en concepto de premio de afección.

  4. - Por el concepto de indemnización por traslado se fija la cantidad de 1.502,53 euros.

  5. - Más los intereses legales que correspondan conforme al art. 52.8 de la LEF .

Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Pablo y Dª Amparo se interpone ante aquella Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expone las infracciones en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, frente a las que aduce, como doctrina de contraste, la sentada en las sentencias de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003 (recurso 280/2002) y 16 de junio de 2003 (recurso 7/2003 ).

Y termina suplicando a la Sala que, seguidos los trámites preceptivos, esta Sala juzgadora dicte sentencia por la que estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada, y que: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de fecha 30 de septiembre de 2002 anule la misma estableciendo que el valor del solar sito en la PLAZA000 nº NUM000 se eleva a la cantidad de 1.050.142,79 euros resultando de aplicar al valor unitario del suelo, el aprovechamiento materializado en el mismo y por los metros de suelo expropiados y que en consecuencia el justiprecio por suelo del recurrente asciende a la parte proporcional a su participación en la propiedad del mismo y subsidiariamente a la cantidad de 37.581,29 euros límite de la hoja de aprecio y 14.467,62 euros por la edificación aceptada por esta parte en su escrito de conclusiones, cantidades a las que habrá de sumarse el premio de afección y los intereses legales. Asimismo declare la Sala que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados del traslado del negocio y comprensivos de las obras de acondicionamiento del nuevo local, costo de licencias y proyectos y gastos de puesta en marcha en la cuantía que prudentemente establezca la Sala o aquélla que se acredite en ejecución de sentencia sobre el presupuesto o costo de las citadas obras e instalaciones".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resuelve estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de los propietarios-expropiados contra el acuerdo del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Bizkaia sobre valoración de finca expropiada para la ejecución del proyecto "Área Urban-Galindo. Fase I. Barakaldo".

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige que, al objeto de que por este Tribunal se ejerza la función unificadora de la jurisprudencia que le encomienda el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción , exista una sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones referidos al caso resuelto por la sentencia objeto del recurso con las que se invocan como contradictorias y que son en el supuesto que vamos a analizar las de esta Sala y Sección quince de diciembre y dieciséis de junio de dos mil tres recaídas respectivamente en los recursos de casación para la unificación de doctrina número 280/2002.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso examinó el objeto de la actuación expropiatoria para la ejecución del proyecto Área-Urban Galindo. Fase I. Barakaldo y analiza cada una de las partidas o elementos indemnizatorios sobre los que se determina por el Juzgado Territorial de Expropiación el justiprecio de la finca identificada como PLAZA000, número NUM000 planta baja derecha 1, en el proyecto mencionado: suelo, vuelo e indemnización por traslado, y en su parte dispositiva estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo fijando como justiprecio de la finca expropiada el siguiente:

"1.- Valor de la edificación: 2.554,76 euros (manteniendo en este extremo el acuerdo impugnado).

  1. - Valor del suelo: El que resulte de aplicar sobre la cantidad de 175.023,79 euros la cuota de participación que corresponda al local de los recurrentes en el título de constitución de propiedad horizontal, si existiere; y, en su defecto, la que corresponda a partes iguales con el resto de los copropietarios del inmueble, quedando su fijación para el trámite de ejecución de sentencia, fijándose el límite superior de 37.581,29 euros y el límite inferior de 22.137,88 euros.

  2. - Sobre las dos cantidades anteriores debe aplicarse el 5 % en concepto de premio de afección.

  3. - Por el concepto de indemnización por traslado se fija la cantidad de 1.502,53 euros.

  4. - Más los intereses legales que correspondan conforme al art. 52.8 de la LEF ".

Sostienen los recurrentes que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de este Tribunal en las dos sentencias que aporta como elemento de comparación, al reconocer por una parte que el aprovechamiento materializado en el solar es del 6 m2/m2 y sin embargo a la hora de calcular el valor del suelo no aplica el mismo en la determinación total de la parcela, conculcando así los artículos 5 y 28.3 y 3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece la aplicación del aprovechamiento materializado si fuera superior al previsto en el plan.

TERCERO

En el caso que enjuiciamos no se estima que concurran los elementos esenciales determinantes de la situación de igualdad que permita el ejercicio de la función unificadora de doctrina que la ley de la jurisdicción atribuye a esta Sala; y ello por cuanto que es claro que la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto aplica los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 6/1998 , según el aprovechamiento resultante de la edificación consolidada, por lo que no se contradice la doctrina jurisprudencial que se invoca de contrario, que dicho sea de paso, se proyectó bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , lo que per se justifica la desestimación del recurso al ser distinta la legislación vigente en cada caso, pues la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres parte de la Disposición Transitoria quinta del citado Texto Refundido , que es una transcripción literal de la Transitoria Sexta de la Ley 8/1990, de 25 de julio , de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y la sentencia de dieciséis de junio de dos mil tres , analiza una cuestión distinta a la aquí planteada.

Otra cosa es que por parte del recurrente se discuta y cuestione el resultado de la aplicación del método que realiza la sentencia recurrida y en función de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/1998 , pero ello supondría el planteamiento de cuestiones de legalidad a ventilar en un recurso de casación ordinario y que no pueden plantearse por vía de la casación para la unificación de doctrina por cuanto que los recurrentes, además, fundamentan su recurso en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico sobre la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia.

No existen, por tanto, términos hábiles que permitan entender que concurra esa identidad sustancial de fundamentos y pretensiones entre los supuestos contemplados por la sentencia recurrida y los recogidos en las contradictorias, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a los recurrentes en este recurso de casación para la unificación de doctrina, con el límite de 2.000 euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 264/2005 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo y Dª Amparo contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2004 -recaída en los autos 249/03 -; con imposición de las costas a los referidos recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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