STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Septiembre de 1999

PonenteJAIME YANINI BAEZA
Número de Recurso418/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 418/99 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza En Valencia, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.641/99 En el Recurso de Suplicación núm. 418/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-11-98, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 6073/94 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Emilio a quien asiste el letrado D. Jorge Carbó Rodriguez y el FOGASA, contra Vespa Turia, S.A a quien asiste el letrado D. Javier García Mocholí, y en los que es recurrente la demandada Vespa Turia, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26-11-98, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por Emilio actuando el FOGASA como codemandante frente a Vespa Turia, S.A., debo declarar y declaro la existencia de una sucesión de empresa entre Vespa Pastor S.L. y Vespa Turia S.A., y por tanto, debo condenar y condeno a Vespa Turia S.A. a que abone al actor la cantidad que le falta por percibir en concepto de indemnización por despido y salarios pendientes conforme a la sentencia de los Juzgados de lo Social n10 (exp nº 386/92) y nº 8 (exp nº 14.869/92) y que asciende a 4.427.740 ptas., condenando así mismo a la empresa Vespa Turia S.A. a que abone al FOGASA la cantidad de 2.203.355 ptas., que fueron abonadas por este actor.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Emilio , ha prestado sus servicios para la empresa Vespa Pastor S.L. desde el 20-5-75 hasta el 8-5-92, fecha esta última en que fue despedido con categoría de jefe de administración y salario diario de 9.645 ptas.

SEGUNDO

Por sentencia nº 458/92 del Juzgado de los Social nº 10 de Valencia , se declaró la improcedencia del despido del Sr. Emilio , declarándose extinguida la relación laboral por auto de 24-11-92, fijando la indemnización por despido en 7.523.100 ptas., y los salarios de tramitación en 1.900.065 ptas. Por otra parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, condeno a la empresa Vespa Pastor S.L., a abonar al demandante la cantidad de 707.920 ptas, por salarios adeudados, con el recargo del 10% de interés por mora. En ambos procedimientos fue incialmente codemandada, aunque despues se desistió de ella, la empresa Vespa Turia S.A. que en pago de las anteriores responsabilidades, abonó al trabajador

3.500.000 ptas. TERCERO.- Por auto del Juzgado de lo Social no 3 de Valencia, de fecha 31-3-93 , se declaró a la empresa Vespa Pastor S.L. insolvente en el sentido legal con carácter provisional. CUARTO.- Ante la indicada insolvencia el Fondo de Garantía Salarial, abonó al actor 2.203.355 ptas. QUINTO.- Vespa Pastor S.L. se constituyó en escritura pública de 28-1-80, siendo su objeto social la venta de vehículos, motocicletas, velomotores y sus accesorios y recambios, pudiendo realizar cuanto sea preparatorio, auxiliar, accesorio o complementario, sin limitación y taller de reparaciones. Su domicilío social se fijó en la Avda.

Primado Reig, 125 Valencia. Ejerciendo también su actividad en los locales situados en la calle Emilio Baró, 1 y 3 y en la Avda Primado Reig nº 127, todos ellos de Valencia, hasta finales del mes de mayo de 1992.

SEXTO

Vespa Turia S.A., se constituyó en escritura pública de 10-10-86, siendo posteriormente modificados sus estatutos el 14-1 1-91, su objeto social es la venta al por mayor y menor e importación de toda clase de vehículos con motor o sin él, en particular motocicletas accesorios, la reparación de ellos y el mantenimiento de cualquier clase de ellos. Tiene su domicilio social en la calle Tres Forques nº 13 bajo.

Esta mercantil también ejerce su actividad en los locales situados en la calle Emilio Baró, 1 y 3, desde el 1-6-92 y en la Avda Primado Reig, 125, desde el 26-5-92, ambos en Valencia.

SEPTIMO

Con fecha 26-5-92 Vespa Turia S.A., compró a Vespa Pastor S.L., el material de recambio, vehículos ciclomotores, vehículos de transporte y muebles, que se describen en las relaciones adjuntas a las facturas 12.057, 12.058, 12.059 y 12.060, que obrando incorporadas al documento nº 6 de los aportados por la demandada damos aquí por reproducidos, ascendiendo el importe de la venta a 14.690.000 ptas.

OCTAVO

En escritura pública de fecha 26-5-92 Vespa Turia S.A., reconoce adeudar a Vespa Pastor S.L. por las facturas referidas en el hecho anterior la cantidad de 13 millones de ptas., cuyo IVA había sido recibido con anterioridad al acto. En dicha escritura Vespa Pastor S.L. admite adeudar a sus trabajadores el importe de las indemnizaciones relativas a sus despidos, para el caso de ser declarados improcedentes, y Vespa Turia S.A. asume esa deuda social hasta el límite de los 13 millones de ptas, que ha de abonar por las facturas indicadas en el número anterior; de dicha cantidad Vespa Turia S.A., retiene cinco millones para hacer frente a la indemnización y salarios que eventualmente pudieran corrdecoesponderle al actor, único trabajador que no suscribió el acuerdo. NOVENO.- En escrito de 21-7-92, el demandante reconoce haber recibido de Vespa Turia S.A. la cantidad de 3.500.000 ptas., por parte de la citada mercantil, de conformidad con la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 26-5-92. DECIMO.- Intentada la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 7-3-94, el acto finalizó con el resultado de Sin Avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Vespa Turia S.A. siendo impugnado por el Fondo de Garantía Salarial y por D. Emilio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un primer y segundo motivo de recurso dedicados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Con el primero se pretende adicionar un último inciso al ordinal sexto de los hechos probados del siguiente tenor "Vespa Turia S.A. suscribió en 29-1-87 un contrato de concesión con Moto Vespa S.A., para la venta de ciclomotores Moto Vespa, scooters y Gilera, así como de repuestos y accesorios para los mismos. Estos productos se pueden comercializar por V.Turia, S.A. en la zona denominada Gran Valencia y en el partido judicial de Liria". Por su parte, el segundo motivo de recurso, propone una nueva redacción para el ordinal noveno del relato fáctico, que debería quedar en la siguiente forma: "Noveno. En escrito de 21-7-92, el demandante reconoce haber recibido de V.Turia S.A. la cantidad de 3.500.000 ptas. como entrega total, por parte de la citada mercantil y de conformidad con la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 26-5-92". Ambos motivos han de ser desestimados, pues si bien las afirmaciones que con tales adiciones se pretenden incluir en los hechos probados constan en los documentos invocados, consistentes en el contrato suscrito entre las dos mercantiles que en el primer motivo se indican y en el escrito firmado por el actor en la fecha señalada en el ordinal noveno, ambas son intrascendentes para incidir en el Fallo a dictar, como se pondrá de manifiesto al examinar los motivos de recurso dedicados a las censuras jurídicas que el recurrente imputa a la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un tercer motivo con el que se denuncia la infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar indebidamente aplicado el plazo de tres años de prescripción que en el mismo se establece respecto de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la sucesión empresarial por actos inter vivos. Argumenta, en síntesis, el recurrente que la acción ejercida por los actores no es otra que una reclamación de cantidad debida al despido del trabajador y reconocida por sentencia firme, dictada ésta con posterioridad a la sucesión empresarial en que aquella se basa, por lo que tratándose de una reclamación respecto de obligaciones laborales nacidas con posterioridad a la sucesión, no sería de aplicación el señalado plazo de prescripción de tres años, sino el de un año establecido por el art. 59 ET . Abunda en su argumentación alegando el hecho de que el actor desistió en julio de 1992 de su acción impugnatoria del despido y de reclamación de salarios frente a la demandada Vespa Turia S.A., manteniéndola exclusivamente frente a Vespa Pastor S.L., por lo que entiende que, conociendo el actor al menos desde julio de 1992 la supuesta sucesión empresarial, el plazo de prescripción aplicable en virtud del art. 59 ET habría transcurrido en exceso cuando el 21-2-1994 formuló la papeleta de conciliación que da origen a estas actuaciones.

Previamente conviene precisar el sentido del plazo de tres años que el art. 44.1 ET establece para el mantenimiento de la responsabilidad solidaria en los casos de sucesión empresarial. Como tiene declarado la doctrina judicial (sentencia TSJ de Madrid de 3-2-1998), el plazo que en él se establece no constituye una norma específica en virtud de la cual los derechos laborales nacidos con anterioridad a la sucesión empresarial gozan de un plazo de prescripción superior al que con carácter general establece el art. 59 ET . Dicho plazo hay que entenderlo como referido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 1999 (R. 418/1999 ), dictada en un procedimiento de cantidad para reclamar a las empresas codemandadas la parte......
  • STSJ Islas Baleares 136/2017, 27 de Abril de 2017
    • España
    • 27 Abril 2017
    ...que si la deuda había ya prescrito en ese momento no cabe abrir un nuevo plazo de prescripción. Así lo entendió la STSJ Comunidad Valenciana de 09.09.1999 (rec. 418/1999 ) al señalar que " el plazo que en él se establece -en el Art. 44.1 ET actual Art. 44.3 ET - no constituye una norma espe......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR