STS, 6 de Junio de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:3594
Número de Recurso206/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Cantera del Vertice, S.A., contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, habiendo comparecido la entidad Cantera del Vértice, S.A. así como la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2002, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Cantera del Vértice, S.A., contra resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativas a responsabilidad solidaria en reclamación de deudas con la Seguridad Social.

SEGUNDO

La entidad Cantera del Vértice, S.A., formuló en 6 de noviembre de 2002 escrito por el que interponia con carácter subsidiario recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en los que se ampara..

TERCERO

Denegada la preparación de recurso de casación ordinario, mediante Auto de 10 de febrero de 2004 se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del citado recurso, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

CUARTO

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 31 de mayo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que debemos pronunciarnos ahora versa sobre responsabilidad solidaria en materia de pago de cuotas a la Seguridad Social. En 16 de noviembre de 1998, por la unidad orgánica competente de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social en una determinada provincia, se dictó resolución por la que se declaraba responsable solidariamente a cierta empresa de la deudas por cuotas a la Seguridad Social de otras dos empresas con las que tenia conexión o relación. El importe total de la deuda ascendía a 44.013.903 pesetas. Contra esta resolución la empresa requerida para el pago interpuso recurso ordinario en vía administrativa, que fue expresamente desestimado en 11 de marzo de 1999, y contra esta desestimación y contra el acto originario dicha empresa recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En la Sentencia dictada se individualiza desde luego el acto administrativo y seguidamente se da cuenta de las alegaciones de la empresa actora, que consisten en síntesis en lo siguiente. Por una parte se alega falta de competencia del órgano administrativo, porque el supuesto no está comprendido en el articulo 10 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Se sostiene que la declaración de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil. Se argumenta además que se dictó resolución prescindiendo del procedimiento establecido, por no haberse otorgado audiencia a la empresa recurrente, lo que le causó indefensión. Por ultimo, la Sentencia expresa que en cuanto al fondo del asunto la entidad actora alega que se trata de una empresa distinta de las dos que son deudoras a la Seguridad Social, y que entre esa empresa y las otras dos mencionadas no ha existido sucesión ninguna, por lo que no procede exigir responsabilidad solidaria por el impago de las cuotas.

Una vez tenidas en cuenta las alegaciones de la parte demandante, el Tribunal Superior de Justicia comienza por estudiar las cuestiones relativas a la competencia del órgano y al procedimiento seguido. En cuanto a este ultimo extremo se desecha rápidamente la alegación de que la Administración incurrió al dictar el acto en un vicio de procedimiento, por no haberse otorgado audiencia a la empresa habiendole causado indefensión. Declara la Sala a quo que el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social no prevé expresamente que se otorgue audiencia al interesado en estos supuestos y, sobre todo, que en modo alguno puede alegarse indefensión por esa falta de audiencia ya que se tuvo y ejerció oportunidad para recurrir en vía administrativa.

Tampoco se acoge la argumentación relativa a falta de competencia del órgano. Transcribiendo una Sentencia anterior del mismo Tribunal cuyo precedente se dice seguir, se declara que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene competencia para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas según los artículos 10 y 11 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el antes citado Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en relación con los preceptos aplicables de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la Ley de Sociedades Anónimas.

Entrando en el estudio del fondo del asunto se concluye, según se dice "de forma clara para este Tribunal", que las tres empresas, a pesar de ser formalmente personas jurídicas distintas, son en verdad una única empresa de carácter familiar, puesto que tienen los mismos miembros, la misma dirección, y el mismo objeto y domicilio. Por ello, siendo indiscutida la deuda, debe satisfacer las cuotas la única empresa formalmente activa en la fecha de autos a la que se exige la responsabilidad solidaria.

Esta afirmación, que el propio Tribunal a quo califica de tajante, se advera con una impresionante relación de hechos probados que supone una demostración de lo que se mantiene, debiendo destacarse el dato de que varios de los trabajadores respecto a los que se deben las cuotas han ejercido su actividad en las tres empresas indistintamente y sin solución de continuidad.

Valorando además como acertadas las conclusiones que se derivan de los informes resultantes de las visitas de inspección efectuadas a la empresa, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia la empresa vencida en juicio preparó recurso de casación ordinario o tipo y subsidiariamente interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. No obstante, el Tribunal a quo denegó la preparación del recurso de casación tipo, denegación ésta que fue confirmada por este Tribunal Supremo al resolver recurso de queja mediante Auto de 23 de octubre de 2003, a la vista de la cuantía del asunto. Se dió tramite por tanto al recurso de casación para unificación de doctrina, que debe entenderse formalizado de acuerdo con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, que ha manifestado su oposición al recurso.

Sin embargo, aunque como se ha dicho el Tribunal Superior de Justicia dió tramite al recurso de casación para unificación de doctrina, esta Sala tiene desde luego potestad suficiente para declarar total o parcialmente la inadmisión del recurso en trámite de Sentencia. Al respecto hemos de pronunciarnos en el sentido de que el recurso debe inadmitirse parcialmente, pues según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo la cuantía viene determinada por las cuotas mensuales en supuestos como el presente. En este caso solo alcanzan una cuantía superior a los tres millones de pesetas que establece el articulo 96.3 de la Ley Jurisdiccional las reclamaciones de deuda por cuotas impagadas a la Seguridad Social correspondientes a los meses de abril, junio, julio y septiembre de 1994 respecto a una de las empresas (Aglomerados de Almagro, S.A.). Por tanto hemos de resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto respecto a esas reclamaciones, y declarar la inadmisibilidad del recurso respecto a las demás.

No obstante, limitandonos ya a la resolución de este recurso respecto a las cantidades que tienen la cuantía suficiente, al tratarse de una casación para la unificación de doctrina debe estarse a lo dispuesto en el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. A tenor de este precepto procede el recurso de que se trata contra las Sentencias de este Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia "cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos".

Debemos comenzar por tanto comprobando si se dan esas identidades que establece la Ley, lo que niega la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida, y al efecto debe distinguirse entre las dos cuestiones principales planteadas.

La primera consiste en falta de competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas, lo que se mantiene que corresponde a la jurisdicción civil. Al respecto se citan como Sentencias de contraste la de esta Sala y Sección de 18 de junio de 2002, la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998 y el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 1996. En cuanto a este ultimo Auto (que de todas formas se refiere a la responsabilidad solidaria de los administradores de sociedades, cuestión distinta de la planteada) no debe considerarse en principio, ya que en un recurso extraordinario como éste de carácter señaladamente formal hay que estar a las prescripciones del articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a contradicción entre Sentencias.

Pero de todas formas el dato de mayor interes es que en todos los casos, es decir, en todas las resoluciones judiciales citadas como de contraste, los supuestos enjuiciados no se referían a sucesión de empresas o a responsabilidad solidaria entre ellas como tales, sino a derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades. No se está por tanto ante la identidad de supuestos que exige la Ley, si bien es cierto que la Sentencia impugnada declara estar trasladando los argumentos de Sentencias anteriores del mismo Tribunal sobre extensión de responsabilidad a los administradores. Sin embargo de todas formas, aunque se empleen total o parcialmente los mismos argumentos, estamos ante un pronunciamiento autónomo y en modo alguno se ha demostrado una identidad de hechos entre el supuesto enjuiciado por la Sentencia que se recurre y los casos resueltos por las Sentencias e incluso por el Auto citados como de contraste.

Respecto a la segunda cuestión se refiere a haberse apreciado erróneamente que se da una sucesión de empresas, citandose como de contraste en cuanto a este extremo la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2001, la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 1992, y la Sentencia de la Sala primera del mismo Tribunal de 12 de junio de 1995.

Respecto a la primera de ellas es cierto que declara que en aquel caso no existió ninguna actividad de transmisión de empresas, lo que se considera requisito indispensable para que haya una sucesión entre ellas. Pero lo cierto es que en esa Sentencia de 7 de febrero de 2001 solo se aprecia que "existía alguna coincidencia entre ambas empresas respecto a las que se plantea la sucesión", y se declaraba que no tenían el mismo soporte económico, material y organizativo. A la vista de las declaraciones de la Sentencia impugnada es claro por tanto que no se produce la identidad de hechos que exige la Ley, ya que en este supuesto las empresas tienen por el contrario el mismo soporte económico y organizativo, como declara probado el Tribunal a quo.

La segunda Sentencia, dictada en 30 de junio de 1993 por la Sala Cuarta de este Tribunal, se refiere a un supuesto muy diferente, como es el de un grupo de empresas en el cual se trataba de distintas sociedades que iban adquiriendo o suscribiendo en fechas diferentes participaciones en otras, formandose así el grupo de empresas mencionado. Desde luego tampoco estamos ante una identidad de hechos respecto al caso enjuiciado por la Sentencia contra la que se interpone recurso de casación para unificación de doctrina.

Por ultimo la tercera resolución judicial invocada como de contraste, es decir, la Sentencia de la Sala primera de este Tribunal Supremo de 12 de julio de 1995, resolvió un supuesto de una sociedad familiar que adeudaba cierta cantidad que le fue reclamada a la sociedad misma y a sus Consejeros delegados, lo que se consideró no conforme a derecho. Ciertamente esta Sentencia declara además que en aquel supuesto no existió ánimo defraudatorio, lo que debe exigirse para que proceda aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Aunque la empresa recurrente insiste en que tampoco existió ánimo defraudatorio en el caso enjuiciado, lo cierto es que se trata de la única conexión entre ambos procesos, sin que por lo demás en cuanto al resto del planteamiento se dé la identidad de fundamentos y de hechos a que se refiere el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción

Todo cuanto se ha expuesto nos lleva a entender que no se cumplen los requisitos formales que exige la Ley de la Jurisdicción para que proceda estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Ello es de por sí suficiente para desestimar el recurso, entendiendo la Sección que así es aunque la Sentencia impugnada traslade de forma improcedente argumentos relativos a la responsabilidad solidaria de administradores de empresas, y aunque llevando a cabo una calificación doctrinal efectuada con rigor no puedan identificarse por completo los supuestos de sucesión de empresas y de exigencia de responsabilidad solidaria entre ellas por entenderse que procede llevar a cabo el levantamiento del velo, y considerar que es una sola empresa la obligada al pago de las cuotas a la Seguridad Social aunque formalmente se encuentre articulada en tres personas jurídicas diferentes.

Procede por tanto, a más de declarar la inadmisión parcial del recurso respecto a la exigencia de las cuotas mensuales que no superan la cuantía de tres millones de pesetas, desestimar el recurso por lo que se refiere a la impugnación de las declaraciones de la Sentencia recurrida respecto a las cuotas mensuales de una cuantia superior.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere la Minuta del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso por lo que se refiere al enjuiciamiento del Tribunal a quo respecto a las cuotas mensuales adeudadas a la Seguridad Social cuya cuantía no supera los tres millones de pesetas.

  2. - Que en cuanto al enjuiciamiento relativo a la cuotas de un importe superior a la cantidad mencionada, declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  3. - Que imponemos las costas del proceso a la empresa recurrente, si bien con la precisión que se contiene el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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