STS, 18 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:219
Número de Recurso7320/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7320/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Mar Martínez Bueno, en representación de Don Juan Miguel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, con fecha 23 de julio de 2003, recaída en los autos 530/01, sobre denegación de permiso de residencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 23 de julio de 2003 desestimando el recurso contencioso administrativo seguido en dicha Sala con el nº 530/01, interpuesto por Don Juan Miguel, nacional de Senegal, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 13 de octubre de 2000 por la que se denegó el permiso de residencia en régimen general laboral, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero .

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Juan Miguel ; habiendo presentado con fecha 5 de marzo de 2004 su escrito de interposición.

TERCERO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Enero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación número 7320/2003 por Don Juan Miguel, nacional de Senegal, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2003

, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 530/2001, promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 13 de octubre de 2000 por la que se denegó la solicitud de permiso de trabajo y residencia, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero .

SEGUNDO

La sentencia recurrida razona en su segundo fundamento jurídico que

"el recurrente solicitó permiso de residencia en régimen general laboral invocando como derecho a obtenerlo el de tener un familiar residente legal, siéndole de aplicación el artículo 1.3 del R.D. 239/2000, de 18 de febrero, que establece que los familiares de los extranjeros a los que se refieren los apartados 1 y 2, así como los familiares de los extranjeros que residan legalmente en España, que se encuentren incluidos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, podrán ser documentados con un permiso de residencia o de trabajo y residencia, siempre que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1, párrafos 1º y 3º. En el caso examinado el recurrente no ha aportado documento alguno que acredite ser familiar de residente legal. Es más, no sólo no se prueba tal exigencia, sino que tampoco demuestra tener familiar alguno residente en España, lo que determina, como lógica consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, por cuanto que, dice el recurrente, al solicitar el permiso de residencia lo hizo invocando la existencia en España de un familiar (art. 17.3 del RD 239/2000 ), pero la Administración denegó el permiso por otras razones, apartándose la Administración de los términos y fundamentos de su solicitud. Considera el actor que la sentencia debió haber apreciado esta incongruencia de la resolución administrativa, con la consiguiente declaración de nulidad de lo acordado.

Rechazaremos el motivo, por las siguientes razones:

Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que se denuncia es la falta de congruencia, estamos ante el supuesto previsto en el

88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo".

Pues bien, en este caso, el actor interpone expresamente el único motivo de casación con amparo en el referido subapartado d) del artículo 88.1, pero afirma a continuación que "se alega como único motivo de casación la incongruencia en que incurre la sentencia", Obviamente, existe una patente falta de correlación entre el motivo que sirve de fundamento al recurso y la denuncia que se pretende verter en el mismo. Por añadidura, no se cita como infringido ningún precepto de los que rigen la motivación o congruencia de las sentencias, con olvido de la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo demás, la sentencia de instancia no es incongruente. La sentencia resuelve el litigio en los términos en que se planteó el debate, pues fue el propio actor quien en su escueto escrito de demanda centró el asunto en torno a la existencia de un familiar en España que daba sustento, decía, a su solicitud de residencia. De forma coherente con este planteamiento de la cuestión, también el Abogado del Estado centró su contestación en ese punto, y también lo hizo así la sentencia, de forma motivada y congruente.

En realidad, por mucho que el recurrente en casación diga impugnar la sentencia de instancia por ser incongruente, lo que en realidad critica no es tanto una incongruencia de la sentencia como más bien una pretendida incongruencia de la resolución administrativa impugnada, por haber denegado su solicitud de residencia con base en razones distintas de las esgrimidas en su solicitud; pero hemos de insistir que en su demanda no planteó el litigio en esos términos, pues entonces no denunció esa supuesta incongruencia y lo único que dijo es que tenía un familiar en España y que por tal razón tenía derecho al permiso solicitado. La Sala de instancia respondió a esa concreta alegación, concluyendo que no había la menor prueba de la existencia de ese familiar, y esta es una apreciación que no resulta revisable en casación, salvo excepciones muy señaladas que aquí no concurren y el actor ni siquiera alega.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7320/2003, interpuesto por Don Juan Miguel, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 5ª, con fecha 23 de julio de 2003, recaída en los autos 530/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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