ATS 1378/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8094A
Número de Recurso868/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1378/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 56/2014 dimanante de las Diligencias Previas 5920/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2015 , en la que se condenó a Eugenio como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, absolviéndole del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la acusación particular ejercida por Visitacion , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Vidal Gil, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, al igual que el acusado Eugenio mediante su Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Pechín.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por indebida inaplicación del art. 257.1.2º del CP .

  1. Según la recurrente, los hechos probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes. El acusado provocó su insolvencia con la transmisión de una serie de bienes a otra persona, eludiendo así las obligaciones contraídas por la sentencia de separación con ella.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Consta en los hechos probados que el acusado dispuso de varios vehículos que formaban parte del patrimonio ganancial que compartía con su esposa mientas se liquidaba la sociedad de gananciales. Por ello la Sala de instancia le considera autor de un delito de apropiación indebida. Sin embargo, tal y como expone dicha Sala en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, no consta que los vehículos que el acusado transmitió a su compañera sentimental Zelma Revuelta, fueran el único patrimonio del que disponía, habiendo destinado el importe de las otras enajenaciones (al menos parcialmente) al pago de deudas derivadas del negocio de transporte que regentaba. Por ello no se puede llegar a la conclusión de que la finalidad de tales transmisiones fuera la de vaciar el patrimonio personal del acusado y eludir así el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la sentencia de separación de 5-2-2007 .

    Con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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