STSJ Cataluña 866/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:13406
Número de Recurso1363/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución866/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso n.° 1363/98

Partes: D.ª María Angeles, D.ª Ángela, D. Juan Pablo, D. Rubén, D.ª Erica, D. Franco, D.ª. Marina

, D.ª. Verónica C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, COL.LEGI DE FARMACÈUTICS DE

BARCELONA

Codemandado: D.ª Blanca

SENTENCIA N.° 866/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D.ª M. LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D, FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Julio de dos mil tres

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n.° 1363/98, interpuesto por D.ª María Angeles, D.ª Ángela, D. Juan Pablo, D. Rubén, D.ª Erica, D. Franco,

D.ª Marina, D.ª Verónica, representados y asistidos de Letrado, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, y COL.LEGI DE FARMACÈUTICS DE BARCELONA, representados y asistidos por el Lletrat de la Generalitat y como parte codemandada D.ª Blanca .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 12-3-98 por la cual se autoriza a la Sra. Blanca a instalar una nueva oficina de farmacia al Área Básica de Salut Rubí y contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 9 de marzo de 2001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 15 de Julio del año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Departament de Sanitat de fecha 12 de marzo de 1998 que desestimaba el recurso ordinario contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona que autorizaba la apertura de una nueva oficina de farmacia en el ABS Rubí-1.

Los recurrentes, farmacéuticos instalados en el ABS Rubí-1 y Rubí-2, impugnan la citada resolución por entender que el ABS no alcanza el número de habitantes necesarios para que se autorice una nueva oficina de farmacia.

Al respecto, el art. 6.2 de la Llei 13/1991 dispone que en las áreas básicas urbanas -tal como es el caso de Rubí-1 según consta en la resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 30 de enero de 1992 - el número de oficinas de farmacias ha de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, salvo que se supere esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una nueva oficina de farmacia más en el área básica de salud en cuestión.

En el ABS Rubí-1 existían al momento de la autorización 6 farmacias abiertas y una cuya apertura ya había sido autorizada - siete en total-, por lo que el número de habitantes necesarios para la apertura solicitada era de 30.000 habitantes, tal como expresa la resolución recurrida y convienen las partes. La discrepancia se concreta en el cómputo de los habitantes del ABS, especialmente en lo relativo a las viviendas de segunda residencia.

SEGUNDO

Para el cómputo de habitantes ha de estarse a lo dispuesto en el art. 6.5 de la citada Llei 13/1991 que establece que ha de tenerse en cuenta en todos los casos la población del ABS que conste en la última revisión del padrón municipal vigente al momento de presentar la solicitud, a la cual ha de sumarse el 10% de los alojamientos turísticos con que cuente el área básica, entendiendo por tales alojamientos las viviendas de segunda residencia -a computar cuatro plazas por vivienda-, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente acreditadas, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y en los dos restantes, por certificación del Departament de Comerç, Consum i Turisme.

En cuanto al cómputo de la población, se tiene en cuenta el número de habitantes existentes al momento de la solicitud de apertura, en aplicación de las normas que así lo establecen y fundado en razones de seguridad jurídica (entre otras, SSTS 15 noviembre...

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