STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1969
Número de Recurso1972/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1972/2003 interpuesto por la Procuradora Dª.Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Dª Cecilia, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 197/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 197/01 promovido por Dª Cecilia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.-. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Doña Cecilia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de enero de 2001, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión de la condición de refugio y el derecho de asilo formulado por la recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.-. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procésales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Cecilia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que "con estimación del mismo, casar la sentencia recurrida contra la resolución del Ministerio del Interior.... por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, declarar la concesión al actor del derecho de Asilo y Refugio en España, con todos los demás derechos a él inherentes, sin imposición de costas a las partes dada la naturaleza de este recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 13 de junio de 2005 , ordenándose por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1972/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 26 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 197/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Cecilia, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 5 de enero de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulado por la recurrente, al estimar concurrente la causa de inadmisión a trámite prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (reformada por Ley 9/1994 ), por estar basada la solicitud en motivos de tipo socio- económico, no incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

La recurrente, en la solicitud de asilo, expuso que

"salió de su país porque hace 14 años perdió su madre y hace dos años murió su marido. Ella es cristiana. La familia de su marido era pingan y tenían muchos problemas por la religión. El padre de la solicitante era musulmán. Tiene diecisiete hijos y la solicitante hace el número 16. Su marido antes de morir la abandonó y se fue a casa de su padre. Ellos tenían dos hijos que se quedaron con su padre pero uno de ellos murió, estaba muy enfermo cuando tenía dos años. Ella trabajaba como costurera, pero cuando abandonó la casa de su marido no tenía suficiente dinero para montar su negocio. Se fue a una granja propiedad de su padre a trabajar con él pero tenía muchos problemas con su madrastra y decidió abandonar su país. Salió sin nada de la casa de su padre y fue a Lagos. Allí dormía al lado del río. Encontró una persona que le ayudó a introducirse en el barco que la trajo a España. Cuando llegó a Bilbao encontró unos chicos de raza negra que estaban vendiendo y les explicó su problema. La llevaron a la estación de trenes y pidió dinero para poder comer. Allí encontró un hombre de raza negra que la trajo a Madrid. Vive con él en la dirección que ha dado. Él es de Camerún y la alimenta y la viste. Él ha dicho que si tiene documentos puede trabajar y conseguir dinero para poder vivir"

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"De lo actuado en autos no cabe deducir que la demandante haya sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. La señora Cecilia, según relata, decidió salir de Nigeria porque al abandonar la casa de su marido no tenía suficiente dinero que le permitiese montar un negocio como costurera, trabajo al que se dedicaba. Por ello " se fue a una granja propiedad de su padre a trabajar con él pero tenía muchos problemas con su madrastra ". Es decir, decide abandonar su país por motivos económicos y familiares. Los problemas religiosos, que refiere, no los concreta siquiera como una persecución, no existiendo indicios reales de haber sido objeto de la misma por razones religiosas. ACNUR en su informe de 28 de diciembre de 2000 muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión formulada por la Oficina de Asilo y Refugio. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª Cecilia, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción . En concreto, se consideran vulnerados los artículos 2, 3.3, 8 y 17.2 y Disposición Transitoria Primera de la Ley de Asilo , la Convención de Ginebra de 1951 , arts, 13.4, 33 y 24 de la Constitución , art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , así como la jurisprudencia que los interpreta y, el art. 1214 del Código Civil .

La parte recurrente, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el contemplado, afirma que el relato expuesto al solicitar asilo expuso de forma verosímil una persecución por motivos religiosos, por ser la solicitante de religión cristiana dentro de un entorno familiar y social donde los cristianos son rechazados. Entiende la actora que dicho relato contiene indicios más que suficientes para la admisión a trámite y puntualiza que la Administración no ha aportado prueba alguna de los hechos impeditivos de la concesión del asilo. En todo caso, considera que debe concedérsele la permanencia en España por razones humanitarias.

QUINTO

El motivo de casación, así esgrimido, no puede prosperar.

LA resolución administrativa impugnada en la instancia y la sentencia combatida en casación coincidieron en apreciar que los motivos de la salida de la actora de su país de origen eran socio- económicos; y así, efectivamente, es, pues, en efecto, el relato expuesto por aquella al solicitar asilo no reflejaba realmente un caso de persecución protegible por motivos de religión, como ahora sostiene. Reflejaba, más bien, una emigración por razones puramente socioeconómicas (problemas económicos y desavenencias familiares), no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 . Así las cosas, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo , por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existiera una concreta persecución individualizada de la demandante por razones religiosas .

Basta lo dicho para desestimar el recurso de casación. De todos modos, dando una sucinta respuesta a las consideraciones expuestas en este motivo casacional sobre la carga de la prueba, hemos de recordar una vez más que la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así, v.gr., en sentencia de 1 de junio de 2000, casación nº 4997/1996 , y más recientemente en sentencia de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 , entre otras muchas). Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ninguna regla sobre carga de la prueba, pues, como se ha dicho, su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que los hechos expuestos no refieren una persecución protegible, y además ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de esos hechos en que la parte recurrente funda su pretensión.

En fin, por lo que respecta a la pretendida aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo - permanencia en España por razones humanitarias-, no cabe acceder a la misma porque es una cuestión nueva, no alegada en la instancia y por tanto no examinada ni resuelta en la sentencia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1972/2003, interpuesto por Dª Cecilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 26 de noviembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 197/01 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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