STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Diciembre de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:7205
Número de Recurso891/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 891.02 SENTENCIA Nº 1616 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente, Ilmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

Magistrados, Ilmo. Sr. D. Salvador de Bellmont y Mora Ilmo. Sr. D. José Luis Lorente Almiñana Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano Ilmo. Sr. D. Agustín Mª Gomez Moreno Mora *****************************************

En Valencia, a veintitrés de diciembre del año dos tres.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de la entidad "LES JARDINS DE SOPHIA S.A.", contra el Ministerio de Economía y Hacienda; Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día dieciocho de noviembre pasado, teniendo así lugar.

QUINTO

Por el Sr. Presidente, para tratar una cuestión relacionada con este pleito y consistente en la posible inadmisibilidad del recurso contencioso por haberse interpuesto transcurridos los dos meses, se señaló pleno que se celebró el día diecinueve pasado, con la asistencia de los magistrados mencionados, y con el resultado que es de ver en esta sentencia En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación planteada contra un acuerdo de la Delegación de la AEAT de Alicante, en la que se denegaba una compensación solicitada por la actora.

La primera cuestión que se somete a la consideración de la Sala es la relativa a la posible inadmisibilidad del recurso al amparo de lo que previene la letra "e", del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

Precisamente el Sr. Abogado del estado, pone de manifiesto que, la resolución del TEAR, "fue notificada tal y como consta en el aviso de recibo que acompaña a la misma, el 12 de marzo de 2002. El presente recurso se interpuso el 14 de mayo de 2002 y por tanto, superado el plazo fijado en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, plazo que, debe computarse de fecha a fecha y feneciendo el mismo a los dos meses del día de la notificación, tal como declaró el T.S. en sentencias de 13 de octubre de 1976, 25 de mayo de 1995, y 18 de noviembre de 1988, así como esta Sala en su sentencia, entre otras, de 7 de noviembre de 1991"

A la exposición del Sr. Abogado del estado, hay que hacer ciertas salvedades, pues si bien la notificación de la resolución del TEAR se produjo el 12 de marzo del año 2002, la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, no el 14 como se indica, sino el 13 de mayo siguiente a las 11 horas y 17 minutos, en el Registro de Entrada Único, (RUE), del Decanato de los Juzgados de Valencia, de forma tal que, la cuestión de la inadmisibilidad subsiste, pero con un ámbito temporal distinto al expuesto, pues lo que propiamente se plantea, consiste en determinar si, es tempestivo el escrito de interposición del recurso contencioso, presentado antes de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

SEGUNDO

El Artículo 135 de la Ley de Enjuiciar que referido a la Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, establece: "...1 Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido..."

A).- La cuestión subsiguiente consiste en determina, si es aplicable al procedimiento contencioso dicha norma, teniendo en cuenta que, la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa, en su artículo 128 , incluido en el Título VI, "Disposiciones comunes a los títulos IV y V", en su Capítulo I, bajo la rúbrica de "Plazos", establece, "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para interponer o preparar recursos"

Dicho precepto prevé dos supuestos distintos, uno de ellos el de rehabilitación de plazos que se desprende con absoluta claridad del inciso primero; otro, el referido al régimen para la preparación e interposición de recursos.

En el primer caso, el régimen que establece la ley es completo, y no es preciso acudir ni, con carácter supletorio, ni complementario, a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ocurre, al parecer lo mismo, en el segundo de los casos, en los que cuando menos se dibujan dos posiciones:

Una de ellas, la de integrar el precepto de la norma jurisdiccional con el contenido de lo dispuesto en el Artº 135 de la norma procesal, permitiendo la presentación de escritos de interposición de recursos, hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo Otra, la de negar esta posibilidad, en lo que se refiere al plazo para la interposición del recurso contencioso.

B).- La primera de ellas que podríamos llamar posición integradora, podría tener su fundamento, y así lo ha entendido la Sección 3ª de esta Sala en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 448/03, en la Sentencia del T.S. de 2 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 101/2002, en cuyo Fundamento de Derecho 6º se pone de manifiesto que:

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en éste es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especificidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión «... salvo cuando...» con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los «buzones automáticos» -admitidos como «usus fori» por la propia jurisprudencia-, el acortamiento del...

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