STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:4180
Número de Recurso3602/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 3602/1996, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 1016, dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 472/93-03 sobre denegación por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo.

Se ha personado como parte recurrida la mercantil LÍNEAS MARÍTIMAS ESPAÑOLAS, S.A., representada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Srª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la Mercantil "LINEAS MARITIMAS ESPAÑOLAS, S.A.", contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Ayuda al Tráfico Marítimo, confirmada en alzada la denegación presunta, en fecha 8 de marzo de 1989, y cuya mora se denunció el 3 de diciembre de 1991, DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte Sentencia por la que estimándolo se case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto por la recurrente confirmando con ello las resoluciones administrativas objeto del mismo.".

TERCERO

La representación de Líneas Marítimas Españolas, S.A. ha presentado escrito de oposición solicitando de la Sala "se sirva dictar sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, confirme la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se dirige contra la Sentencia de la Sala de Madrid que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Líneas Marítimas Españolas contra la denegación por silencio administrativo de una ayuda al tráfico marítimo de 40.439.653 pesetas solicitada el 8 de marzo de 1989, conforme a la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1988, para su buque "Cervantes".

La Sentencia fundó su decisión en la finalidad que se persigue mediante estas ayudas: favorecer la renovación de nuestra flota para hacerla plenamente competitiva y en las razones aducidas por la Administración para denegarla que no eran otras que la imposibilidad temporal de tramitar los expedientes dentro del ejercicio presupuestario de 1988, mientras que el plazo para solicitarlas se extendía hasta el 31 de marzo de 1989. Así, concluyó que, si establecido un plazo, resulta que en la práctica se ve reducido a la mitad sin aviso ni anuncio previo, por causas imputables a la Administración, en perjuicio del administrado, se atenta contra la seguridad jurídica y se produce una discriminación entre quienes ven atendidas sus peticiones y aquellos perjudicados por esa imposibilidad de tramitar los expedientes. En definitiva, a la Sala de instancia le parece a todas luces rechazable "que se dicte una disposición reglamentaria y que la misma autoridad que la dicta sostenga la inaplicabilidad de la disposición". Y añade que "si la Administración prevé la concesión de ciertas ayudas, previa acreditación de distintos extremos, debe desplegar todos sus recursos para que la norma se pueda aplicar a los que lleven a cabo la exigida probanza, sin que la inactividad de la Administración en ese aspecto pueda perjudicar a los particulares que confiaron en la norma reglamentaria".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula dos motivos de casación. El primero de ellos, bajo el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la vulneración del principio de congruencia establecido por el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción. El segundo, bajo el artículo 95.1.4º, invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988, así como del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria.

Al desarrollar el primero, el Abogado del Estado señala que la argumentación del recurrente se centró en determinar si las ayudas en cuestión tenían la naturaleza de subvención o prima y sobre si se trataba de una concesión discrecional u obligada por parte de la Administración. Extremos sobre los que la Sentencia no se pronuncia incurriendo en la infracción apuntada. El segundo motivo lo explica el actor diciendo que la convocatoria de estas ayudas solamente supone el reconocimiento, para quienes cumplan los requisitos en ella previstos, de una expectativa que solamente se ve transformada en derecho subjetivo mediante el acto de otorgamiento, lo que, por otra parte, únicamente puede producirse si se observan esos requisitos formales y materiales. Entre los primeros se refiere al contemplado en el artículo 11 de la Orden que invoca según el cual el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria.

TERCERO

Así planteadas las cosas, el debate suscitado ahora coincide con el resuelto por nuestra Sentencia de 17 de junio de 1999, dictada en el recurso de casación 4499/1997, cuya doctrina ha sido recogida posteriormente por las Sentencias de 11 y 27 de febrero y 1 de abril de 2002. Por esa razón y por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley, utilizaremos para rechazar los motivos expresados por el Abogado del Estado los argumentos utilizados por la mencionada Sentencia de 17 de junio de 1999.

Respecto de la tacha de incongruencia, se dijo entonces, y se reitera ahora, lo siguiente:

Tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima.

Y, por lo que se refiere al segundo motivo, aunque la Orden a la que alude el Abogado del Estado no es la que amparó la solicitud de la ayuda, dado que su contenido es idéntico a la de 7 de octubre de 1988, se mantiene para este caso esta fundamentación:

"El motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las repetidas órdenes ministeriales, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos "podrán gozar de las ayudas al tráfico" que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1.988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (art. 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1.989 (art. 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito, según se desprende de los autos (folio 414). Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario."

Rechazados ambos motivos por las razones que se acaban de expresar, procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3602/1996, interpuesto por la Administración contra la Sentencia nº 1016, dictada el 15 de noviembre de 1995, por Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 472/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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