STS, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2683
Número de Recurso3213/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3213/2003, interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de DON Silvio, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1679/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1679/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en nombre y representación de DON Silvio y DOÑA Melisa, por sí y en representación legal de su hijo menor de edad Ángel, contra la resolución del Ministro del Interior de 23 de julio de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquéllos para la concesión del derecho de asilo en España, confirmada por otra del día 25 de julio siguiente, que desestimó la petición de reexamen de la anterior, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Silvio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, así como por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso y revoque la sentencia recurrida, dictando otra en la que se estime la admisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Abril de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 .

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de febrero de 2003 .

TERCERO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo argumental prácticamente coincidente con otros que han sido desestimados por esta Sala (así, STS de 18 de julio de 2005, rec. nº 3202/2002 ) e incluso inadmitidos por carencia de fundamento (v.gr., ATS de 28 de abril de 2005. rec. nº 7448/1999). Tal y como ha dicho esta Sala en dichas resoluciones, el recurso que ahora nos ocupa, dados los deficientes términos en que se formula, debe ser desestimado.

De un lado, porque el primero de los motivos en que se sustenta hubiera debido ser inadmitido, ya que en él, primero, no llega a citarse con la indispensable precisión cuál o cuáles son las normas jurídicas que la parte considera infringidas por la sentencia que recurre [ artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998 ]; segundo, se cita una sentencia de este Tribunal Supremo que es de todo punto irrelevante para la decisión de este recurso de casación, pues es de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6; tercero, se alude asimismo a una sentencia de la Audiencia Nacional, que no constituye "doctrina jurisprudencial" a efectos casacionales; cuarto, ambas sentencias se invocan para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena por bastar los indicios fundados, lo cual no es, en realidad, negado en la sentencia recurrida, que, al contrario, asume expresamente la jurisprudencia sobre el nivel probatorio exigible en materia de asilo; y quinto, no se hace una verdadera crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyas razones, acertadas o no, no son mencionadas ni combatidas en el recurso de casación.

Y, de otro, porque el segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , pero existe una patente falta de correspondencia entre el motivo casacional empleado y la argumentación vertida en el desarrollo del mismo, ya que la parte recurrente no critica la sentencia de instancia desde la perspectiva de análisis propia de ese concreto motivo casacional, toda vez que en el sucinto desarrollo del motivo no se denuncia ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo. La parte recurrente alega que la sentencia es errónea y gravemente dañosa a su interés y que debió estimarse el recurso en congruencia con las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina señalada en el motivo anterior; pero no denuncia ningún vicio "in procedendo" encuadrable en el motivo casacional al que aquí se acoge, ni desarrolla ninguna argumentación reconducible a ese motivo casacional. No merece mejor acogida la cita que en este segundo motivo se hace del artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en primer lugar porque tal mención es ajena al motivo casacional empleado; y en segundo lugar porque no se someten a crítica alguna las razones que la Sala de instancia expuso en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida para negar su aplicación al caso de autos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3213/03 que la representación procesal de D. Silvio interpone contra la sentencia que con fecha 18 de febrero de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1679/01 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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