STS, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9730/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ALFREDO GIL ALEGRE, en nombre y representación de Dª. Nieves, contra sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1431/01, de fecha 8 de Julio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1431/2001 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de julio de 2003, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Dª. Nieves contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Junio de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y contra la resolución de 25 de junio de 2001, denegatoria del reexamen.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Nieves, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley de la Jurisdicción, en dos motivos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por escrito de 15 de febrero de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Nieves, natural de Sudáfrica, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1431/2001, interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución del día 25 inmediato siguiente que denegó el reexamen.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 22 de Junio de 2001, ratificada que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª Nieves nacional de Sudáfrica. Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, concurriendo la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, no siendo los motivos alegados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

Frente a ello la actora argumenta, entre otros motivos, que no puede volver a su país de origen porque esta amenazada por una persona contra la que testificó en un juicio por violación. Alega también que la Administración no efectuó investigación al respecto y la concurrencia de razones humanitarias. [...]

SEGUNDO

La causa alegada por la demandante para justificar su petición de asilo es ajena a los motivos que pueden justificarlo según la Convención de Ginebra de 1951. Las amenazas vertidas contra la recurrente por testimoniar en un juicio de violación de una amiga suya constituye un motivo que justifica la protección del Estado en favor de la demandante. Sin embargo la actora no acredita haber presentado denuncia ante las autoridades de su país por los hechos que relata; y si esta no fue presentada no es posible atribuir al Estado falta de atención y protección a la demandante de asilo, sobre todo tomando en consideración que la Unión Sudafricana es uno de los países que han suscrito la Convención de Ginebra de 1951. Ello excluye la necesidad de que la Administración efectúe actuaciones indagatorias complementarias referentes a los hechos alegados en la petición de asilo, los cuales solo proceden cuando el peticionario de asilo, además de acreditar su identidad, proporciona un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o índicios suficientes (lo que no ocurre en este caso), según lo establecido en el articulo 9 párrafo 1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 .

Por otra parte tampoco las razones humanitarias pueden justificar la aplicación del articulo 17.2 de la Ley de Asilo dado que la demandante es soltera, sin hijos, con estudios secundarios, no existiendo constancia de una situación excepcional determinada de esta naturaleza".

El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª. Nieves, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución"

SEGUNDO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo argumental prácticamente coincidente con otros que han sido desestimados por esta Sala (así, SSTS de 18 de julio de 2005, rec. nº 3202/2002, y 28 de abril de 2006, rec. nº 3213/2003) e incluso inadmitidos por carencia de fundamento (v.gr., AATS de 28 de abril de 2005. rec. nº 7448/1999, y 27 de marzo y 23 de mayo de 2006, Recs. nº 3338/2003 y 9723/2003 ), al haberse servido la dirección letrada de la parte actora en todos estos casos de un mismo formulario de recurso.

Tal y como ha dicho esta Sala en dichas resoluciones, el recurso que ahora nos ocupa, dados los deficientes términos en que se formula, debe ser desestimado.

TERCERO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca, como motivo de casación, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A continuación, sin cita alguna de preceptos infringidos, dice la recurrente que -sic- "el Tribunal sentenciador podría haber incurrido en una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que la sentencia impugnada es errónea y gravemente dañosa al interés de mi cliente, el recurso interpuesto debería haber sido estimado...". Cita en apoyo de su argumentación una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990, y otra de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 1998 .

Obviamente, la parte actora entremezcla una alegación de incongruencia, que es reconducible a la letra c) del referido artículo 88.1, con razones referidas al tema de fondo debatido, que tienen encaje en el subapartado d) del mismo precepto. Ignora la recurrente, al razonar de esta confusa manera, que debe existir una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso.

Desde luego, si lo que la recurrente pretende denunciar es una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debería haber canalizado su impugnación a través del motivo previsto en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . De cualquier manera, en el desarrollo del motivo no cita ninguna norma que repute infringida por esa supuesta incongruencia, ni argumenta ninguna infracción procesal de esa índole.

Y si lo que quiere denunciar, por encima de esa confusa y no desarrollada alegación a la incongruencia de la sentencia, es la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, lo cierto es que no cita en el enunciado del motivo ninguna norma jurídica que se repute infringida, con incumplimiento de la carga procesal establecida

en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En fin, si lo que pretende la recurrente es denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial, sigue mereciendo el mismo reproche, por cuatro razones: primero, porque la única sentencia del Tribunal Supremo que se cita, dictada en 1990, es anterior a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquella sentencia carece de valor para su enjuiciamiento; segundo, porque la otra sentencia mencionada, de la Audiencia Nacional, carece de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley; tercero, porque en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido; y cuarto, porque esas sentencias se invocan para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena, lo cual no es desconocido ni negado en la sentencia recurrida.

CUARTO

En cuanto al segundo y último de los motivos, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pero de nuevo existe una patente falta de correspondencia entre el motivo casacional empleado y la argumentación vertida en el desarrollo del mismo, ya que la parte recurrente no critica la sentencia de instancia desde la perspectiva de análisis propia de ese concreto motivo casacional, pues en el sucinto desarrollo del motivo no se denuncia ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo.

En efecto, la parte recurrente alega que la sentencia es errónea y gravemente dañosa a su interés y que debió estimarse el recurso en congruencia con las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina señalada en el motivo anterior; pero no denuncia ningún vicio "in procedendo" encuadrable en el motivo casacional al que aquí se acoge, ni desarrolla ninguna argumentación reconducible a ese motivo casacional.

Por lo demás, habida cuenta que, como hemos apuntado, el primer motivo carece de cita de normas infringidas y la mención de jurisprudencia es inservible, tampoco puede servir de base para este segundo motivo.

No merece mejor acogida la cita que en este segundo motivo se hace del artículo 17.2 de la Ley 5/1984

, en primer lugar porque tal mención es ajena al motivo casacional empleado; y en segundo lugar porque no se someten a crítica alguna las razones que la Sala de instancia expuso en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para negar su aplicación al caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 9730/2003 que la representación procesal de Dª. Nieves interpone contra la sentencia que con fecha 8 de julio de 2003 dictó la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1431/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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