STSJ Murcia 387/2015, 18 de Mayo de 2015
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2015:1392 |
Número de Recurso | 284/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 387/2015 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00387/2015
RECURSO núm. 284/2012
SENTENCIA núm. 387/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 387/15
En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº 284/12 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 11.583,85 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante :
Probildin, S.A., representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y defendida por el Letrado Sr. de la Peña Velasco.
Parte demandada :
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado :
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/2016/2011 presentada contra la liquidación nº ILT 1302202010004767, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, con deuda a ingresar de 12.526,33 #, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte sentencia por la que se estimen las siguientes pretensiones con el carácter de principales y simultáneas:
-
Se declare la nulidad de la Resolución recurrida y, asimismo, de la liquidación provisional relativa a la comprobación de valor sobre el inmueble referido de la recurrente por ser ambas contrarias a Derecho.
-
Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11
de junio de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con costas.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2014.
Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución
del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/2016/2011 presentada contra la liquidación nº ILT 1302202010004767, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, con deuda a ingresar de 12.526,33 #, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia
El TEAR rechaza en primer lugar la prescripción con base en los arts. 66 a), 67.1 y 68.1 de la LGT 58/2003, teniendo en cuenta que el inicio del plazo de 4 años de prescripción establecido por el primero de los preceptos referidos, debe computarse desde el día 15 de septiembre de 2006 en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para presentar la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, habiendo sido interrumpido dicho plazo de prescripción por la notificación el 11 de agosto de 2010 del acuerdo de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación.
Reproduce a continuación el TEAR el contenido del art. 57.1 de la LGT, sobre los medios de comprobación del valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; refiriéndose además a la absoluta discrecionalidad de que goza el liquidador para seleccionar el medio de comprobación, con el único requisito de que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar. Se refiere a continuación al art. 30 del texto refundido aprobado por el RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la base imponible de los documentos notariales, y en particular su apartado 1, en el que se establece que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. Asimismo, cita los arts. 69 y 70 del Reglamento aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, que desarrolla el precepto anterior; señalando el apartado 1 del art. 70 que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare.
Tras aludir a la contestación a la consulta vinculante nº V0140/2005, de 4 de febrero, y las distintas interpretaciones de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el valor real de coste de la obra nueva, reproduce el contenido fundamental de la sentencia de TS de 29 de mayo de 2009, dictada en el Recurso de Casación en interés de Ley promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el TSJ de Castilla La Mancha. Y de acuerdo con esta doctrina del TS considera que el valor de la obra nueva debe coincidir con el coste estricto de ejecución sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de construcción, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial, etc. Por lo que todo expediente de comprobación instruido por la Oficina Gestora debe ceñirse a examinar el coste de ejecución. En este caso dicha magnitud, sigue diciendo el TEAR, consta recogida en la póliza de seguro decenal contratado por la entidad promotora, en la que el coste de ejecución material es de 1.493.349 #. Por ello, la cantidad constituye la base imponible que debe ser tenida en cuenta a efectos de la tributación de la obra nueva, con independencia de que el valor total de la edificación, en el que se incluyen gastos generales, honorarios, IVA, tasas, licencias, etc., que es el total del riesgo garantizado, ascienda a 1.614.849 #. Por lo que concluye que procede anular la liquidación al objeto de que se practique otra sobre la base imponible indicada.
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:
-
- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. El 2 de febrero de 2005 la recurrente presentó ante la Unidad Gestora declaración-liquidación del Impuesto sobre ITP y AJD por el hecho imponible de gravamen proporcional sobre documentos notariales referido a la declaración de obra nueva y propiedad horizontal. El inicio del procedimiento de gestión tributaria que se le notificó el 11 de agosto de 2010, fue notificado con posterioridad a que prescribiera el derecho de la Administración a determinar la deuda por la declaración de obra nueva y división horizontal, ya que habían transcurrido más de 4 años ( art. 66 LGT ) desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación; esto es, 5 años, 6 meses y 8 días después. Y ello es así pese a que el Servicio de Gestión Tributaria dice practicar su acuerdo de liquidación provisional por el concepto de acta de manifestación de fin de obra, correspondiente con la autoliquidación que la recurrente presentó el 23 de agosto de 2006, ya que ello resulta improcedente por los siguientes motivos:
-
- El hecho imponible al que se refiere la liquidación paralela practicada es la declaración de obra nueva y división horizontal, y no el acta de manifestación de final de obra; prueba de ello es que la liquidación paralela está comparada y compensada con el ingreso efectuado por la autoliquidación de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 2 de febrero de 2005. 2.- El acta notarial de manifestación de final de obra no interrumpió la prescripción del derecho de la administración a liquidar el hecho imponible de gravamen proporcional de otro documento distinto como es el documento notarial de obra nueva y división horizontal, primero porque la prescripción del gravamen correspondiente a un documento notarial solamente se puede interrumpir mediante la declaración-liquidación relativa a otro documento que subsane, corrija o modifique el anterior, y no por otro documento notarial referido a un concepto completamente distinto. Y en el presente caso, el acta de manifestación de fin de obra en nada afecta al documento notarial diferente como es la declaración de obra nueva por el que el Servicio de Gestión Tributaria pretende liquidar. Y dado que el acta de manifestación de fin de obra no constituye un acto sujeto al Impuesto, por carecer de contenido económico valuable, dicha acta constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos...
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