STSJ Murcia 95/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:305
Número de Recurso286/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000473

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CARM

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, NUEVA VIVIENDA VIP URBANA S.L.U.

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

RECURSO núm. 286/2016

SENTENCIA núm. 95/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 95/18

En Murcia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 286/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

27.904,73 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada : La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La entidad NUEVA VIVIENDA VIP URBANA, S.L.U., representada por el Procurador D. Vicente-Rafael Marcilla Onate y defendido por el Abogado D. Gaspar de la Peña Velasco.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2015, que estima la reclamación económico administrativa 30/75/2015 interpuesta por la entidad NUEVA VIVIENDA VIP URBANA, S.L.U ., contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2014 000024 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 27.904,73 euros.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de abril de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha de 30 de noviembre de 2015, que estima la reclamación económico- administrativa nº. 30/75/2015 interpuesta por la entidad NUEVA VIVIENDA VIP URBANA, S.L.U ., contra la liquidación complementaria núm. ILT 130220 2014 000024 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 27.904,73 euros.

Se fundamenta dicha resolución en los siguientes argumentos:

1) El 28 de diciembre de 2009, la sociedad reclamante otorgó escritura pública de Acta final de Obra, presentando la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con una base imponible negativa y cuota ingresada negativa.

El Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria Regional de la CARM inició procedimiento de comprobación de valores, fijando un valor comprobado de 7.711.816,05 euros mediante el medio de "valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros" y deduciendo el importe autoliquidado en su momento por la "declaración de obra nueva"

Como consecuencia de lo anterior, se dictó acuerdo de liquidación arriba citado.

2) La Oficina Gestora fundamenta el acuerdo impugnado literalmente, en los siguientes motivos: " La declaración de obra nueva en construcción supone un acto jurídico de documentación compleja y el acta final de obra forma parte del mismo, produciéndose el devengo en el momento de la formalización de dicha acta."

3) En el mismo escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis: a) Que concurre prescripción por cuanto que desde la escritura pública de declaración de obra nueva de 25/06/2007 hasta la fecha de inicio del procedimiento de comprobación han transcurrido más de cuatro años sin que proceda entender, como afirma la administración que el acta final de obra forma parte del hecho imponible correspondiente a la declaración de obra nueva. b) falta de motivación de la comprobación de valores practicada. c) que la base imponible se ha determinado correctamente conforme al valor de mercado, en el mismo escrito formula reserva a promover tasación pericial contradictoria.

4) La cuestión que se plantea a este Tribunal consiste en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado. Concretamente, se plantea si el acta notarial de fin de obra de 28 de diciembre de 2009 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto o, si por el contrario, se entiende como no sujeto a dicho impuesto como declaró el interesado en su auto liquidación presentada ante la unidad gestora del impuesto.

5) Respecto a la prescripción invocada, habiéndose otorgado la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal el día 25 de junio de 2007, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 31 de julio de 2007, día siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por lo que se prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria procedente de dicho imponible el 31 de julio de 2011. Por tanto, habría que centrar la cuestión en la posible eficacia interruptiva de la escritura donde se formaliza el acta de acreditación de fin de obra el día 28 de diciembre de 2009 donde se deja constancia el final de la obra.

Al respecto y conectándolo con la otra alegación realizada por el interesado, cual es la no sujeción al impuesto de AJD de la citada acta de fin de obra, habría que aclarar que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca, que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en construcción y si el tributo ya ha si -como se desprende del expediente, puesto que la propia Oficina Gestora lo considera la regularización- sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica.

Por ello, se puede concluir que no se puede considerar la autoliquidación (acta de fin de obra) presentada con carácter de no sujeta, como uno de los casos de acto interruptivo de la prescripción regulados en el citado artículo 68 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que este derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito, por cuanto que la propuesta de inicio de la liquidación se produce con fecha 20 de enero de 2014.

6) Respecto a la cuestión de si el acta notarial de fin de obra constituye un hecho imponible a efectos del IAJD, hay que señalar que lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del Texto Refundido del IPTAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley ", esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

En este caso, del acuerdo de liquidación de la Oficina Gestora se extrae que el interesado ya declaró e ingresó en base a escritura de inicio de obra nueva una cantidad de 42.933,56 euros, en concepto de ITPAJD, modalidad de actos jurídicos documentados. Dicho dato es reconocido por dicha oficina al considerar un ingreso a cuenta de la regularización que se le hace, en base a la escritura de fin de obra objeto de la...

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