STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2299
Número de Recurso2343/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2343/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 132/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de petición de reexamen por inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia acordando "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 27 de enero de 2000, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 25 de enero de 2000 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Gloria se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2004, y por providencia de 4 de enero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2343/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 132/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Gloria, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de enero de 2000, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 25 de enero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, lo que, junto al hecho de que la religión católica no esté perseguida en Cuba, hacen que no pueda considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

Solicitado el reexamen de dicha resolución se confirmó por subsistir los criterios que la motivaron.

A su vez, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra esa resolución administrativa, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" De lo expuesto se infiere que la resolución de inadmisión debe ser motivada e individualizada - art 5.6 de la Ley en relación con el art 17.1 del RD 203/1995 - y así lo viene entendiendo esta Sala entre otras en sus SAN de 7 de noviembre de 1997 y 27 de octubre de 1999 . Ahora bien, en el caso de autos, poniendo en conexión la solicitud con el contenido de la resolución debe concluirse con que existe una motivación suficiente y una lectura diligente de la resolución permite comprende cabalmente la causa de inadmisión. En cuanto al fondo del asunto, de la información obrante en el expediente se infiere que en Cuba por practicar la religión católica no se es sujeto de persecución, extremo que por lo demás en fase de prueba no ha podido acreditar la recurrente pese acceder la Sala a la pruebas por ella propuestas. Por último no apreciamos la concurrencia de especiales circunstancias que permitan la aplicación del art 17.2 de la Ley máxime cuando se pretende la aplicación de este artículo con base a un relato cuya veracidad no resulta creíble ."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ) "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado ". Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , sostiene la recurrente que dicha resolución administrativa carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Seguidamente dice que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 8 de noviembre de 2002. Dicho esto, el presente recurso de casación presenta un desarrollo prácticamente coincidente con otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un formulario de recurso habitual y acríticamente empleado en otros casos-, que han sido desestimados (así, entre otras, SSTS de 10 de mayo y 7 de julio de 2005 -recs. 488/2002 y 1679/2002 -) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de junio, 13 y 20 de julio de 2005, recs. 4304/2002, 5247/2003 y 1487/2003 ), siempre por carecer de contenido crítico de la sentencia de instancia.

Al igual que en los recursos de casación resueltos por las resoluciones que se acaban de mencionar, en el presente caso el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya fundamentacion jurídica no es sometida a crítica.

Así, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, la crítica carece de fundamento, porque se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el ahora resuelto, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación.

Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, se trata de un reproche carente, una vez más, de fundamento, por cuanto que la Sala de instancia no desestima el recurso por falta de prueba, plena o indiciaria, de la persecución invocada, sino por considerar que los hechos relatados en la solicitud de asilo carecen de verosimilitud por su generalidad e imprecisión, con la consiguiente aplicabilidad de la causa de inadmisión a trámite de la petición prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo (FJ 4º); sin que la fundamentación jurídica que la sentencia desarrolla para alcanzar esta conclusión haya sido objeto de la indispensable crítica razonada en el escrito de interposición del recurso de casación.

En definitiva, la parte recurrente ha desarrollado su recurso de casación con una técnica procesal que, como hemos dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al presente recurso de casación nº 2343/2003 interpuesto por Dª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 8 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 132/2000 , e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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