SAP Jaén 108/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:897
Número de Recurso140/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 108

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a siete de Mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.273/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 140/07, a instancia de D. Adolfo, representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por la Letrada Sra. Herrador Ramírez contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado Sr. Fernández Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. cinco de Jaén con fecha trece de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se ESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Adolfo representado por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendido por la Letrada Dª Lourdes Herrador Ramírez contra LA ESTRELLA SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el Procurador Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández condenando a la demandada al pago de la cantidad de ocho mil cuarenta y seis euros con setenta y seis céntimos de euro (8.046,76 euros) y costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por La Estrella S.A. de Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 76 LCS.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Adolfo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo sido alegada en el escrito de oposición al recurso conforme le autoriza el art. 457.5º LEC, la indebida admisión a trámite del mismo al considerar infringido el art. 449.3º LEC por tratarse de un proceso derivado de accidente de circulación y no acreditar la apelante tener consignado el depósito de la cantidad a cuyo pago se le condena al tiempo de preparar la apelación, procede lógicamente el análisis inicial de dicha cuestión aunque sólo sea para su rechazo, toda vez que nos encontramos ante un supuesto distinto del contemplado en la norma, que exclusivamente se refiere a los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, sin que por ello se pueda pretender extender la exigencia de constitución de depósito a supuestos como el presente en los que en base a la relación contractual existente con la Cía. demandada se pretenden reclamar los gastos del proceso en el que realmente se reclamaban aquellos daños y perjuicios derivados de accidente, porque por un lado, tratándose de una norma restrictiva del principio pro actione y en consecuencia del derecho a una tutela judicial efectiva, en cuanto que establece un concreto presupuesto procesal sólo para los condenados al pago, ha de ser objeto de interpretación restrictiva y, por otro lado, el contrato de seguro de defensa jurídica en virtud del cual se acciona, es totalmente independiente del de responsabilidad civil, pese a que se encuentre incluido en la misma póliza que el de responsabilidad civil como resalta el art. 76 c) LCS.

Se estima pues bien admitido el recurso de apelación interpuesto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada en la que se ejercitaba, una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 8.046,76 €, correspondientes a la minuta de honorarios y derechos del letrado Sr. Roberto y la procuradora Sra. Maribel, profesionales designados por el actor, para accionar en reclamación de las indemnizaciones correspondientes a su esposa, hijo y demás ocupantes del vehículo matrícula N-....-N por el accidente de circulación sufrido el 22-8-03, en base al contrato de defensa jurídica que tenía concertado con la demandada y concretamente por el trabajo de estos realizado en las Diligencias Previas nº 1.217/03 seguidas en el antiguo Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 6 de Jaén, en el posterior Proceso Ordinario nº 841/03 seguido en el antiguo Juzgado de Iª Instancia nº 5 de los de Jaén, y en el posterior Rollo de Apelación civil nº 126/05, seguido en la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial. Frente a dicho pronunciamiento, se alza dicha demandada esgrimiendo como motivos principales, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 76 LCS, argumentando al respecto, por un lado, que el actor carece de legitimación para reclamar el pago de dichas minutas porque la actuación de los profesionales lo fue por la designación efectuada por Dª Ángela y D. Pedro Miguel, esposa e hijo de aquel, habiendo actuado sólo en nombre y representación de los mismos tanto en el procedimiento penal como en el civil, toda vez que el actor únicamente reclamaba los daños del vehículo que le fueron abonados por la Cía. aseguradora, lo que motivó su desistimiento en el acto de la Audiencia Previa del Juicio Ordinario referido. Por otro lado, reconociendo la existencia del seguro de defensa jurídica concertado, mantiene que el único asegurado era el actor y no los ocupantes del vehículo, manteniendo que es él el que debe soportar la falta de probanza de la extensión a los mismos de dicha cobertura conforme a las reglas del art. 217 LEC. Subsidiariamente, esgrime de nuevo el carácter desproporcionado y excesivo de las minutas reclamadas, porque sólo deberían referirse a la reclamación por daños materiales efectuada por el actor y a ella habría que descontar la suma ya recibida de 1.503 €, concretando que en todo caso, sería de aplicación el Criterio General de minutación contenido en el nº 7.2 a) de las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, según la cual y habiéndose estimado parcialmente la demanda, los honorarios no podían exceder de un tercio de la cantidad finalmente reconocida en sentencia firme, siendo así que sí la misma ascendió a 7.695,38 €, habría de ser reducida a la suma de 2.565,13 € y no a la de 8.046 € reclamada y concedida en la instancia, a lo que habría que restar la suma que mantiene fue ya abonada.

TERCERO

Centrado así el objeto del debate y en lo que se refiere a la falta de legitimación, la apelante viene a reiterar lo ya...

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