STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2316
Número de Recurso1780/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1780/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Don Serafin, nacional de República del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 433 de 1999 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de marzo de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 433 de 1999 , desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 28 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Serafin, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haber incurrido la recurrida en incongruencia omisiva por no haber examinado y resuelto pretensiones expresamente formuladas en la demanda, sobre la ausencia de la pertinente propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio; el segundo motivo por infracción del artículo 8 de la Ley de asilo , por exigirle al recurrente una prueba plena de la persecución; el tercero por infracción del art. 9.1 de dicha ley por no investigar la administración las circunstancias objetivas alegadas en la solicitud de asilo; y el cuarto motivo por infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94 , por existencia de razones humanitarias

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 2005, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción del ordenamiento jurídico ni de las normas reguladoras de la sentencia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Serafin, nacional de República del Congo, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 433 de 1999 , sostenido por él contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de marzo de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

En la solicitud de asilo presentada el 29 de enero de 1999 el ahora demandante dijo pertenecer, en su país de origen al grupo llamado MAPELA, rama cultural del Movimiento Popular de la Revolución, que se dedicaba a organizar actos de animación en favor del Presidente, y alegó que como miembro de dicho grupo se dedicaba a cantar y llegó a salir en televisión. Con la llegada de Kabila al poder no llegó a pensar que ocurriría lo que luego pasó. Comenzaron a denunciar a los que habían sido "mobutistas" (partidarios de Mobutu Sese Seko) y él fue acusado por haber formado parte de ese grupo de animación. El 22/09/1998 fueron a su casa los soldados de Kabila, hicieron disparos violaron a sus hermanas de 19, 15 y 13 años y detuvieron a su hermano pequeño. Él logró huir, cogió un taxi y marchó a Bich para ir luego en barco a Congo-Brazzaville. Fue a Marruecos en un barco -como no tenía dinero pagó con joyas que llevaba- y luego de ahí vino a España.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94 , la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada ya que el interesado no explica lo sucedido desde la entrada de Kabila hasta que se produjo su supuesta detención, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla

La Audiencia Nacional confirmó dicha resolución, porque

" Por lo pronto, nada en concreto ha alegado el demandante frente al reproche de falta de verosimilitud de las alegaciones en las que se basa la solicitud de asilo, reproche que, como hemos señalado, realiza la Administración a partir de la consideración de que el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y en que el recurrente no explica lo sucedido desde la entrada de Kabila al poder, en mayo de 1997 hasta que en septiembre de 1998 ocurrieron los hechos que motivaron su huida. Esta Sala tiene declarado en la resolución de otros litigios semejantes (pueden verse, entre otras, nuestras sentencias de 11 de octubre de 2000 en Recurso 1091/99, 20 de diciembre de 2001 en Recurso 971/00, 22 de febrero de 2002 en Recurso 1/01 y 8 de noviembre de 2002 en Recurso 855/2000 ) que si para el reconocimiento del derecho de asilo no resulta exigible una prueba absoluta y plena de los hechos alegados como sustento de aquélla, pues es suficiente la aportación de indicios suficientes que hagan verosímil el hecho de la persecución o el temor fundado a padecerla (artículo 8 de la Ley 5/1984 ), es claro que la exigencia probatoria debe ser más flexible aún cuando no se trata de resolver en cuanto al fondo la solicitud de asilo sino únicamente sobre su admisión a trámite. Ahora bien, en el caso que nos ocupa sucede que el demandante ha venido a remitirse al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo sin aportar en el curso de este proceso ningún dato o documento que sirva de respaldo a sus alegaciones. Más bien al contrario, la prueba practicada a instancia del propio demandante y consistente en informe emitido por el Embajador de España en Kinshasa no favorece precisamente las pretensiones de la parte actora. El mencionado informe aporta diversos datos sobre el movimiento "MAPELA", rama cultural del MPR, partido del ex Presidente Mobutu, así como sobre la situación de inestabilidad política y de precariedad socio-económica existente en la República Democrática del Congo y sobre los actos de venganza y graves atrocidades que se produjeron a partir del 2 de agosto de 1998, fecha en la que Ruanda, Burundi y Uganda desencadenaron una agresión contra la República Democrática del Congo y que tuvieron como víctimas a los tutsis (de nacionalidad tanto congoleña como ruandesa). Sin embargo, el mismo informe señala que no hay constancia de que el día 22/09/1998 (fecha señalada por el solicitante de asilo) se cometieran actos de violencia dirigidos expresamente contra la población civil o los partidarios del ex Presidente Mobutu. En fin, el informe del Embajador fechado a 5 de agosto de 2002 pone de manifiesto que "..en los últimos meses se está produciendo el retorno a la República Democrática del Congo de importantes personalidades que ocuparon puestos de relevancia durante el régimen de Mobutu. En ningún caso, según la información de la que dispone esta Embajada, éstas han sufrido persecución política por parte de las autoridades de Kinshasa".

SEGUNDO

Se denuncia en el primer motivo de casación esgrimido la incongruencia de la sentencia recurrida por no haber examinado la cuestión formulada en la demanda sobre la inexistencia de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, y haber infringido con ello lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo un vicio de incongruencia omisiva.

Este motivo de casación debe ser estimado. La sentencia de instancia no da respuesta a la cuestión ante referida, tal como denuncia la parte recurrente. Aunque el deber de motivación de las resoluciones judiciales no exige que el Tribunal responda a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, esta respuesta sí es exigible cuando se trata, como en este caso, de una de las cuestiones planteadas con carácter básico por la parte recurrente en apoyo de su pretensión.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia ( artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional ), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d).

TERCERO

Entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo en los términos en que fue planteado en la instancia respecto a la falta en el expediente administrativo de la propuesta de la Oficina de Refugio y Asilo, el argumento del recurrente no puede ser aceptado, porque la resolución impugnada afirma que dicha Oficina formuló propuesta en fecha 9 de marzo de 1999, y frente a esa afirmación, precisa y concreta, que identifica con claridad la existencia y fecha de ese informe, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros.

CUARTO

En cuanto a la vulneración del artículo 8 de la tan citada Ley de Asilo . El recurrente, con apoyo en la doctrina jurisprudencial ( plasmada en sentencias del Tribunal Supremo que cita), alega que en su solicitud de asilo aportó un relato de hechos que narra una persecución protegible, en cuanto basada en su pertenencia al grupo "Mapela", una organización de apoyo al ex- presidente Mobutu; persecución cuya verosimilitud se ha acreditado con los informes emitidos en el proceso, de forma que se han aportado los indicios suficientes que, según consolidada jurisprudencia, bastan para la concesión del asilo.

Estimaremos este motivo. La resolución administrativa acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles,.

Ahora bien, la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Dicho esto, no es cierto que el relato del solicitante de asilo y ahora recurrente en casación careciera de contenido informativo, hasta el punto de justificarse por tal razón su inadmisión a trámite. Aquel alegó su pertenencia activa y pública a un grupo de apoyo al ex-presidente Mobutu, añadiendo que incluso llegó a salir en televisión por tal razón, y apuntando que tras llegar al Poder Kabila, empezó una persecución contra los miembros de este grupo, hasta que un día los soldados de Kabila asaltaron su casa, dispararon y violaron a sus hermanas, habiendo conseguido él huir. Este relato no es inverosímil sino posible y tampoco resulta tan carente de datos que sea imposible su comprobación.

Por otra parte, el reproche que la Sala de instancia formuló al solicitante de asilo, sobre la inexistencia de prueba suficiente que respaldara la veracidad de su relato, sería admisible si se refiriera a la denegación de la solicitud de asilo, pero no puede admitirse en cuanto referido a su inadmisión a trámite, pues hemos dicho en multitud de sentencias que los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Las razones esgrimidas por la Administración, para justificar la inadmisión a trámite, son razones de fondo, que quizá podrán justificar una denegación de la solicitud de asilo, pero que no pueden invocarse para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud sin dar al solicitante la oportunidad de acreditar los hechos relatados en un procedimiento administrativo abierto tras la admisión a trámite de la solicitud.

En definitiva, como quiera que el solicitante del derecho de asilo adujo, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos , esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, y además expuso su relato en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud, no cabe inadmitir a trámite su petición so pretexto de que aquel relato es inverosímil y carece de respaldo probatorio. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

Consiguientemente, procede estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1780/2003, interpuesto por Don Serafin contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 433 de 1999 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 433/1999 que Don Serafin interpuso contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 10 de marzo de 1999, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, que anulamos.

  3. Condenamos a la Administración a admitir a trámite dicha solicitud.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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