Los socios de las MPS

AutorFrancisco Javier Maldonado Molina
Cargo del AutorProfesor Titular Interino de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Páginas197-229

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I Clases de socios

Tradicionalmente en esta materia se han distinguido dos categorías de miembros de mutualidades: los socios de número o participantes, que serían los que tienen derecho a obtener alguna prestación; y los protectores u honorarios, personas que se limitan a contribuir al mantenimiento y desarrollo de la entidad 323. En cualquier caso, es preciso advertir que en muchas ocasiones el término "miembro honorario" no se emplea para referirse a los protectores, sino en el sentido honorífico con que se utiliza en las asociaciones, corporaciones, etc., esto es, como "socios de honor".

Una clasificación muy similar a ésta aparece en el "Code de la mutualité" francés, donde se distingue entre miembros participantes y miembros honorarios 324. Por su parte, el "Código das associações mutualistas" portugués también contempla diferentes categorías: "Os associados podem ser efectivos, aderentes, contribuintes, beneméritos ou honorários" (art. 21.1), e incluso señala que "Os estatutos podem prever outras categorias de associados (...)" (art. 21.2); en cualquier caso, las categorías quePage 198se pueden considerar paralelas con las existentes en nuestras MPS son las de "associados efectivos" y "associados beneméritos ou honorários" 325, ya que los "associados aderentes" y los "associados contribuintes" son propios de las mutualidades que gestionan "regimes profissionais complementares de segurança social" 326.

En España, el artículo 1.1 LMut. 1941 ya recogía esta distinción al señalar que las contribuciones a las mutualidades podían verificarse mediante "aportaciones directas de los asociados o procedentes de otras entidades o personas protectoras" . A pesar de que esta literalidad podía inducir a pensar que las "entidades o personas protectoras" no eran socios (se las contraponía a los "asociados"), el RMut. 1943 aclaró que "Los socios (...) podrán ser de dos clases: protectores y de número" (art. 8.º). Dualidad que se plasmará asimismo en la LEPSV PV 327.

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Con leves cambios, la Ley 33/84 reprodujo aquella confusa expresión de 1941, refiriéndose en su artículo 16.1 a las "aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras". Sin embargo, al contrario de lo ocurrido en 1943, el redactor del Reglamento de 1985 creyó erróneamente que la Ley excluía del concepto de "socio" a las "entidades o personas protectoras", y, en consecuencia, se empeñó en presentar a los protectores como sujetos que no poseen aquella cualidad: advirtió que "Los Estatutos podrán prever que, además de las aportaciones de los socios, la Mutualidad podrá recibir aportaciones de Entidades o personas protectoras, sin adquirir la condición de asociado" (art. 15.3); además, a lo largo de su articulado nunca empleó la expresión "socios protectores", sino sólo la de "Entidades o personas protectoras" o simplemente "protectores" 328. A esta conclusión contribuyó un mal entendimiento de la exigencia de que la condición de tomador del seguro o la de asegurado fuera inseparable de la de socio (infra) 329, que en realidad no se dirigía a los protecto-Page 200res, quienes, no obstante, podían articular su presencia mediante la posición de tomador.

Esta errónea interpretación dio lugar a que incluso se rechazara la inscripción en el Registro Mercantil de estatutos de EPS que calificaban a los protectores de socios 330, tal y como se venía haciendo durante décadas. Los recursos que se interpusieron hicieron posible que la Dirección General de los Registros y el Notariado (R. de 29 de abril de 1994) criticara la vaguedad de los términos empleados en la normativa, concluyendo, como no podía ser de otro modo, que estamos ante "miembros" de la mutualidad, como también ha defendido el profesor SÁNCHEZ CALERO 331:

"El Reglamento de Entidades de Previsión Social, por su parte, no es muy expresivo en su terminología, pues si ya en su artículo 15 admite que los estatutosPage 201de la mutualidad prevean, junto a las aportaciones de los socios, otras de entidades o personas que no adquieren la condición de "asociados", en el artículo 23.6 contempla la existencia, junto a los "socios mutualistas", de "personas protectoras", cuyo régimen será fijado en los estatutos. Por tanto, no resulta muy clara a nivel normativo la calificación que haya de darse a esas "personas protectoras", pues si bien no son mutualistas, entendido el término como destinatarios de las prestaciones, sí que son miembros de la entidad, asumiendo obligaciones y pudiendo ostentar determinados derechos políticos como los de participar en sus órganos."

En cuanto a la expresión utilizada por la Ley 33/84 ("asociados"), hemos de insistir en que se trata de una voz que procedía de la LMut. 1941, cuando las mutualidades eran calificadas por la Ley como "asociaciones" 332; en lo sucesivo, la Ley 33/84 sólo empleó la expresión "socio", mientras que el REPS utilizaba indistintamente la palabra "asociado", "mutualista" y "socio" 333. En ese sentido, el artículo 12.1 LMut. Catal. (titulado "Socios") indica que "cualquier persona puede pertenecer como socio, asociado o mutualista, que son denominaciones, equivalentes" 334.

La LOSSP ha puesto fin a la confusión generada por el REPS. Ahora la figura del protector aparecePage 202opuesta al mutualista, al referirse el artículo 64.1 LOSSP a las "aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras", quienes son calificados expresamente de "socios" en el último párrafo del mismo artículo 64.1: "Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios (...)". Además, señala que "La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista" [art. 64.3.b)], con lo que soslaya el obstáculo que antes comentábamos.

En conclusión, queda solventado el problema de calificación que generó el REPS en 1985, pudiendo afirmarse que tanto los mutualistas como las personas protectoras son socios. Son distintas clases de socios. Se puede hablar sin temor a equivocarse de "socio protector", como hace la LMPS Valenciana: en su artículo 6,8 se refiere a las "condiciones de admisión, dimisión y exclusión de mutualistas y socios protectores"; expresión que se reitera en su artículo 8.

II Los mutualistas
1. Capacidad para ser mutualista

En este apartado sólo vamos a referirnos a la posibilidad de que las personas jurídicas adquieran esta cualidad 335. Se trata de una cuestión sin dema-Page 203siado interés, y sobre la que es suficiente con destacar que tanto la Ley vigente (su art. 64.1 se refiere a "los mutualistas, personas físicas o jurídicas"), como el REPS 336 y la legislación autonómica 337 permiten que las personas jurídicas puedan ser mutualistas. Sin embargo, durante la tramitación de la LOSSP se reservó esta cualidad a las personas físicas 338; no obstante, como quiera que durante su gestación este criterio restrictivo fue tachado de injustificado y discriminatorio por el Consejo Económico y Social 339 y por el Consejo de Estado 340, y que algunos grupos parlamentarios presentaron las co-Page 204rrespondientes enmiendas al efecto 341, la redacción final del artículo 64.1 sí da cabida a las personas jurídicas. En cualquier caso, tampoco faltaron quienes defendieron que la cualidad de mutualista debía quedar reservada para la personas físicas 342.

2. Responsabilidad de los mutualistas

Según el artículo 64.3.d) LOSSP, uno de los "requisitos" que deben cumplir las MPS es el de "Limitar la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales a una cantidad inferior al tercio de laPage 205suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente". Este precepto, que a efectos competenciales tiene la consideración de básico 343, reproduce el artículo 16.2.f) Ley 33/84, que entonces tuvo la virtud de proscribir la existencia de Montepíos y Mutualidades cuyos socios pudieran tener "responsabilidad ilimitada", lo que no se compadecía con la motivación económica de quien busca un seguro 344. Conforme a la legislación anterior sí cabía la hipótesis de responsabilidad ilimitada. Así, la LMut. 1941 señalaba que los Estatutos debían "Consignar si la responsabilidad de los socios para con la asociación y la de éstas con respecto a las contraprestaciones aquéllos es limitada o ilimitada en orden a las obligaciones sociales" [art. 3.d)], mientras que el RMut. 1943, al tratar también el contenido de los estatutos, disponía que en éstos debía constar la "Extensión de la responsabilidad económica de los mismos (asociados) por razón de las cargas sociales, a no ser que en virtud de expresa disposición estatutaria dicha responsabilidad revista carácter ilimitado" [art. 14.4º.c)]. En el caso de que la responsabilidad patrimonial de los asociados se hallara limitada "a satisfacer la cuota inicial y las periódicas de carácter reglamentario", el artículo 5 disponía que "Los productores menores de edad,Page 206mayores de 18 años, no necesitarán la autorización de sus padres o tutores y las mujeres casadas, tampoco precisarán la licencia marital, para formar parte de aquellas entidades (...)".

Sin embargo, en la actualidad este artículo 64.3.d) LOSSP resulta muy criticable. Como ya advertimos, no se entiende porqué la LOSSP ha mantenido el régimen de responsabilidad intermedio de los socios previsto en la Ley 33/1984, cuando al distinguirse entre...

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