Régimen societario de las mutualidades de previsión social

AutorFrancisco Javier Maldonado Molina
Cargo del AutorProfesor Titular Interino de Derecho Mercantil de la Universidad de Granada
Páginas72-143

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I La regulación societaria de las MPS en la legislación aseguradora

La forma social "mutualidad" o "mutua" carece en nuestro Derecho de un cuerpo legal ajeno a la legislación sobre seguros, existiendo, además, una "incomunicación normativa entre cooperativas y mutuas" 98. Por ello, los aspectos societarios de las mutuas aparecen en la legislación sobre seguros, ocurriendo así también en la mayoría de los países europeos respecto a las mutuas de seguros 99, mientras que -por el contrario- en el caso de las sociedades de socorros mutuos (o figuras similares a nuestras MPS) es frecuente encontrar un régimen separado. Así, en Francia las mutualidades (distintas de las mutuas de seguros) están reguladas por el "Code de la mutualité" (Ordenanza núm. 2001-350, de 19 de abril de 2001) 100, con el que estas mutualidades poseen un régimen propio e independiente de la legislación en materia de seguros, lo que no impide que se pueda afirmar que la legislación francesa, y este "Code" en particular, ha acercado progresivamente la figura de la "mutualité" a la de las restantes aseguradoras 101. Y en Portugal la legislación sobre esta materia se compone principalmente por el llamado "Código das Associações Mutualistas", aprobado por Decreto-Ley 72/1990, de 3 de marzo (Diario de la República, núm. 52, de 3 de marzo), al margen también de la legislación del seguro privado, a la que se someten las mutuas de seguros.

En España, buena parte de esta normativa societaria se ha encontrado en las disposiciones reglamentarias que desarrollan la Ley del Seguro (ROSP 1985, REPS, etc.). Cuestión que no ha cambiado con la nueva Ley al disponer su artículo 9.3 que su Reglamento general debe regular "los derechos y obligaciones de los mutualistas (...); el tiempo anterior de pertenencia a la entidad para tener derecho a la participación en la distribución del patrimonio en caso de disolución; los órganos de gobierno (...); el contenido mínimo de los estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al régimen jurídico de estas entidades". Algo que, como veremos seguidamente, ha abordado el ROSSP en sus artículos 11 a 28.

Pues bien, la legislación del seguro no suele contener un régimen societario completo; y en la mayoría de las ocasiones, el que posee tampoco es genuino, sino que denota una gran proximidad conPage 73la normativa propia de las sociedades anónimas, a la que -además- suele remitirse. En ese sentido, aunque las directivas comunitarias en materia de sociedades se dirigen especialmente a las de capital (y algunas nada más que a la sociedad anónima), se puede constatar lo que se ha dado en llamar una "armonización indirecta" 102, por lo que, como no puede ser de otra manera, se adivina una gran semejanza con la LSA. La proyección de la LSA sobre las aseguradoras de carácter mutualista se ha incrementado, si cabe, con la LOSSP, de tal manera que no sólo se mantiene la declaración de supletoriedad en favor de la LSA respecto al régimen de los liquidadores 103, sino que aumentan a materias tan significativas como las modificaciones estructurales, la disolución y la liquidación 104; y, asimismo, otros preceptos incorporan remisiones concretas a laPage 74LSA 105. De esa manera, según advierte ALMAJANO PABLOS 106, la LOSSP toma como mecanismo de engarce con el resto del Ordenamiento Jurídico en materia de Derecho Privado a la LSA.

Por otra parte, la presencia cualitativa de la LSA también ha aumentado en la LOSSP. Así, en primer lugar, hemos de tener presente que muchos de los preceptos que invocan a la LSA han adquirido el carácter de base de la ordenación de los seguros 107, por lo que esta supletoriedad, y las remisiones, también son aplicables a las MPS dependientes de las Comunidades Autónomas, incluso de aquellas Comunidades que hubieran regulado estas materias sin innovar el ordenamiento jurídico, limitándose a reproducir la legislación estatal 108; no obstante, dado que en muchos casos las materias declaradas Page 75básicas son estrictamente societarias, se nos plantean dudas sobre su constitucionalidad. Así ocurre, por ejemplo, con el artículo 26.1.5.º LOSSP, que se remite a las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 LSA, desconociendo que las MPS pueden disponer de normativa específica surgida a raíz de la competencia exclusiva que sobre esa materia poseen las Comunidades Autónomas; situación que contrasta con el respeto que el mismo precepto manifiesta hacia la regulación propia de las cooperativas de seguros ("No obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación específica").

En segundo lugar, la LOSSP cualifica estas remisiones a la LSA al disponer que las cooperativas "se regirán por las disposiciones de la [LOSSP] y por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite (...) y, supletoriamente, por la legislación de cooperativas" [arts. 9.4.c) y 10.5.c)], estableciendo, por tanto, una precedencia de la LSA en esas materias sobre la propia legislación específica (y autonómica) sobre cooperativas; por ello, también es dudosa la constitucionalidad de los artículos 9.4.c) y 10.5.c) LOSSP, en relación con la remisión contenida en su artículo 23.2, por cuanto supone postergar la competencia de la legislación autonómica sobre una materia (la responsabilidad solidaria de la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión) que no tiene la consideración de base de la ordenación de los seguros.

Sea como fuere, conviene insistir en que se trataPage 76de remisiones y supletoriedades que afectan plenamente a las MPS que dependen de una Comunidad Autónoma sólo en la medida en que estos preceptos de la LOSSP tengan la consideración de básicos, ya que no existe respecto de estas mutualidades una disposición similar a los citados artículos 9.4.c) y 10.5.c) LOSSP. Pero, ciertamente, la nueva legislación autonómica otorga un papel protagonista a la LSA, en algunos casos con mayor énfasis que la propia legislación estatal. Así sucede con la LMPS Madrid de 2000, que confiere carácter supletorio a la legislación sobre sociedades anónimas en materias tan relevantes como el funcionamiento de los órganos sociales (cf. su art. 28.1) 109, e incluso llega a exponer el régimen de funcionamiento del órgano de decisión destacando sólo las diferencias o peculiaridades que presenta frente al contenido en la LSA (cf. su art. 28.2) 110. Por su parte, la LMPS Valenciana también se remite expresamente a la LSA en cuanto al régimen de responsabilidad de los miembros del órgano de administración (art. 18 in fine) y al régimen de impug-Page 77nación de acuerdos sociales (art. 20), incluyendo asimismo una declaración general de supletoriedad en favor de la LSA "en relación con los órganos de gobierno y relaciones de los socios con la entidad", aunque sea en defecto otras muchas disposiciones (art. 25) 111. Esa expresión "órganos de gobierno", que también es utilizada por la LMPS Madrid (cf. su art. 28.2, antes transcrito en nota), proviene -como veremos seguidamente- del ROSP 1985 (art. 36), y no debe entenderse como equivalente a órgano de administración, sino a órganos sociales.

La importancia de la LSA en esta materia quedó puesta de relieve con el ROSP 1985, cuyo artículo 36 proclamó aquella supletoriedad en dos materias: "órganos de gobierno" y "relaciones de los socios con sembolsado,Page 78la Entidad" 112. Este precepto cerraba la Sección Primera del Capítulo III del ROSP 1985, dedicada a las "Mutuas y cooperativas a prima fija" (arts. 24-36), cuyos artículos 29 a 35 abordaban el régimen de los órganos sociales, y en los que se adivina un gran influencia de la LSA. Como es obvio, la LSA que ejerció esa influencia fue la de 1951, por lo que, habida cuenta que hay instituciones sobre las que tanto el ROSP 1985 como el REPS se limitaron a reproducir innecesariamente aquella Ley, durante muchos años nos hemos encontrado con criterios diferentes a los seguidos por la nueva LSA (v. gr. plazo para impugnar acuerdos nulos y anulables) 113. En otros casos daba la impresión de que el ROSP 1985 había errado al incorporar los preceptos de la LSA (v. gr. la legitimación para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales) 114. Y, por contra, también hay materias donde el ROSP 1985 mejoróPage 79técnicamente a la LSA de 1951, e incluso al vigente Texto Refundido (v. gr., admitiendo expresamente la representación de socios en la junta universal, y exigiendo que en la convocatoria de la junta se expresara el lugar concreto de celebración; infra).

Pues bien, el artículo 29.1 REPS, al enunciar el régimen de los órganos sociales, se remite a aquellos artículos 29 a 35 ROSP 1985, sin mencionar de manera explícita al artículo 36 ROSP 1985 115; precepto que, a su vez, declaraba la supletoriedad de la...

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