SAN, 14 de Febrero de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:574
Número de Recurso4/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 4/06, interpuesto por D. Evaristo,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo, contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de noviembre de 2005 por la que se

desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2002, Expediente 46/6881/99 por el

concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1996, y cuantía de

172.463,16 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de abril de 2006 en el que, tras exponer los Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare contraria al ordenamiento jurídico, y se anule, la resolución del TEAC, de 11 de noviembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada nº 2594/03, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 30 de diciembre de 2002, así como todos aquellos actos administrativos de los que aquella trae causa, por ser contrarios a derecho.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 22 de mayo de 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones.

Presentados por las partes los escritos de conclusiones, con el resultado que obra en autos, se ha señalado el día siete del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de noviembre de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2002, Expediente 46/6881/99, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1996, y cuantía de 172.463,16 euros, que había desestimado la reclamación económico administrativa nº 46/6881/99, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación provisional del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección, de 15 de junio de 1999, por el IRPF periodo 1996, a raíz del acta de Inspección firmada en disconformidad el día 12 de marzo 1999, en la que se le imputaba la parte proporcional de la base imponible positiva del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, de la Mercantil Inmuebles Astor S.A. en su condición de socio de la misma por el 28,38 % del capital social.

SEGUNDO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda señala que existe relación entre el presente contencioso y el nº 203/2005 que también se tramita en la Sala -este último se sigue en la Sección Segunda- al ceñirse la cuestión de fondo a la consideración de Inmuebles Astor S.A. como de mera tenencia de bienes, sometida al régimen de transparencia fiscal, y en su caso a la imputación, o no, en las bases imponibles del IRPF de los socios personas físicas, en proporción a su participación en el capital social de dicha mercantil.

Señala que el 24 de febrero de 1999 la inspección inicia procedimiento inspector por el IRPF, ejercicio 1996, sin que exista constancia en el expediente de la Orden del inspector Jefe que así lo autorizase, que da lugar a la incoación de acta de Inspección de 12 de marzo de 1999 firmada en disconformidad, y en la que se considera que el contribuyente debe imputarse parte de la base imponible positiva de la Sociedad citada, por considerar que dicha sociedad es de mera tenencia de bienes, y que al estar sujeta al régimen de transparencia fiscal y declararse improcedente el ajuste negativo al resultado contable realizado por la entidad, por aplicación del beneficio fiscal de la exención por reinversión, así como que debía incrementarse la base imponible en un incremento de patrimonio comprobado mayor que el declarado, ello debía repercutir en la base imponle de los socios personas físicas. Indica las impugnaciones contra el Acuerdo de la Inspección de 15 de junio de 1999, y significa que la decisión que se adopte respecto a la consideración de la Sociedad como entidad de mera tenencia de bienes sometida al régimen de transparencia fiscal, y que por este motivo la Inspección además le niegue el derecho a disfrutar de la exención por reinversión de un elemento del inmovilizado material, está íntimamente unida a la situación que se siga respecto a la tributación en el IRPF de cada uno de los socios de la mercantil. Significa que la imputación a los socios no puede considerarse definitiva, hasta que no adquieran firmeza los actos de determinación de las bases imponibles de las sociedades transparentes.

En los Fundamentos de derecho, opone los siguientes motivos:

-En todo caso se ha desarrollado la actuación de la Inspección tributaria sin competencia para ello, lo que es motivo de nulidad de pleno derecho, al generar indefensión, ya que si bien en la citación se hace referencia a la orden del inspector Jefe, en el expediente no hay constancia documental de esa mera afirmación del Actuario.

Además, al folio 4 aparece diligencia de la Actuaria de 24 de febrero de 1999 como primer acto administrativo de impulso del procedimiento iniciado el 9 de febrero de 1999 por el IRPF de 1995, en la que se indica que de orden del Inspector Jefe se comunica que se van a ampliar las actuaciones al IRPF de 1996, Orden que se desconoce.

-Nulidad de la liquidación de 15 de junio de 1999, por no ser un acto válido emitido por órgano competente al carecer de firma, por lo que resulta imposible conocer la identidad de la persona que se responsabiliza del mismo. El acuerdo no ha sido firmado por el Inspector adjunto lo que impide tenerle por válido. Rechaza que pueda resultar convalidado la firma del Inspector de la Oficina Técnica en la que comunica que el Inspector Adjunto al Inspector Jefe ha dictado el acto administrativo.

-Improcedente consideración de Inmuebles Astor S.A. como Sociedad de mera tenencia de bienes, por lo que no deben imputársele las bases imponibles positivas de dicha Sociedad a los socios personas físicas, argumentando en sucesivos apartados respecto a la improcedencia de estimar se trata de Sociedad de mera tenencia de bienes.

-Inmuebles Astor S.A. cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para disfrutar de la exención por reinversión.

-Inmuebles Astor tiene derecho a disfrutar de los mismos beneficios fiscales que el resto de sujetos pasivo, aunque se considerase que tiene la consideración de Sociedad sometida al Régimen de transparencia fiscal.

Termina con la pretensión recogida en el antecedente primero.

El abogado del Estado en su contestación a la demanda, señala que los dos primeros motivos son alegaciones formales, que no fueron alegadas en vía administrativa por lo que resultan inadmisibles, al producirse una clara desviación del objeto del proceso, y que en todo caso no pueden prosperar al haberse dictado por órgano competente.

Respecto a la cuestión de fondo, si resulta o no aplicable a Inmuebles Astor S.A. el régimen de transparencia fiscal, mantiene que es materia ajena a este contencioso, ya que debe plantearse en el recurso interpuesto por la Sociedad, actuación que como indica la propia actora ha llevado a efecto y sobre la que se sigue otro contencioso administrativo en la Sala.

TERCERO Comenzando por las cuestiones relativas a la actuación de la Inspección tributaria, el representante de la Administración opone en primer lugar su inadmisibilidad al no haber sido alegadas en vía administrativa.

Hallándonos, efectivamente antes "cuestiones nuevas" planteadas en este contencioso, sin formulación previa en las alegaciones hechas con anterioridad, ni en el planteamiento de las reclamaciones económico administrativas, de modo que tanto la resolución del TEAR como la del TEAC no han podido abordarlas, conviene traer la doctrina sobre este punto, y para ello vamos a transcribir parcialmente el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala, Sección 2ª, de 23 de julio de 2002, que se comparte y por unidad de doctrina pasamos a reproducir.

SEGUNDO (...) Una reiterada jurisprudencia ha centrado el tema de las denominadas "cuestiones nuevas" en el recurso contencioso administrativo. Así la STS de 10 de abril de 1992 señala que «como establecemos en nuestra reciente STS de 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69...

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