ATS, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5429/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5429/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Juan Ignacio, y D. Ángel Jesús, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación nº 10705/2017, dimanante de juicio ordinario nº 295/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Ignacio José Pérez de los Santos, en representación de D. Juan Ignacio, y D. Ángel Jesús. se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Lledó Moreno, en representación de D. Aquilino y D.ª Amparo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1261 1º CC, porque sostiene que aunque el Sr. Juan Ignacio no fue firmante del contrato, se consintió por hechos concluyentes. El segundo por infracción de los arts 1101, 1102, 1106 y 1124 CC. Sobre el incumplimiento de contrato de los actores. El tercero, por infracción de los arts 1255, 1256, 1261 1º y 3º y 1274 CC porque el documento de 28 de diciembre de 2009 es nulo porque no se puede prestar consentimiento sobre un derecho de pertenencia ajena y además carece de causa y es inmoral.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC), esto porque el motivo primero se basa en que el Sr. Juan Ignacio pese a no ser firmante consintió el contrato, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, concluye que tanto el contrato de cesión de derechos de 6 de julio de 2009, como el documento de 28 de diciembre de 2009 es firmado por los actores solo con D. Ángel Jesús, y no con D. Juan Ignacio, por lo que el planteamiento de la cuestión cuestiona la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia. En cuanto al resto de motivos, en el segundo se plantea el incumplimiento de contrato de los actores, que no se ha acreditado, y en todo caso no tiene en cuenta la razón de decisión, que ha sido que se formulaba reconvención por quien no había sido parte en el contrato, y lo mismo afecta al motivo tercero, que también es ajeno a esa razón decisoria.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, y D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación nº 10705/2017, dimanante de juicio ordinario nº 295/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.