ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5429/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5429/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio, y D. Ángel Jesús, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación nº 10705/2017, dimanante de juicio ordinario nº 295/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ignacio José Pérez de los Santos, en representación de D. Juan Ignacio, y D. Ángel Jesús. se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Lledó Moreno, en representación de D. Aquilino y D.ª Amparo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, y reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1261 CC, porque sostiene que aunque el Sr. Juan Ignacio no fue firmante del contrato, se consintió por hechos concluyentes. El segundo por infracción de los arts 1101, 1102, 1106 y 1124 CC. Sobre el incumplimiento de contrato de los actores. El tercero, por infracción de los arts 1255, 1256, 1261 y y 1274 CC porque el documento de 28 de diciembre de 2009 es nulo porque no se puede prestar consentimiento sobre un derecho de pertenencia ajena y además carece de causa y es inmoral.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4º LEC), esto porque el motivo primero se basa en que el Sr. Juan Ignacio pese a no ser firmante consintió el contrato, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, concluye que tanto el contrato de cesión de derechos de 6 de julio de 2009, como el documento de 28 de diciembre de 2009 es firmado por los actores solo con D. Ángel Jesús, y no con D. Juan Ignacio, por lo que el planteamiento de la cuestión cuestiona la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia. En cuanto al resto de motivos, en el segundo se plantea el incumplimiento de contrato de los actores, que no se ha acreditado, y en todo caso no tiene en cuenta la razón de decisión, que ha sido que se formulaba reconvención por quien no había sido parte en el contrato, y lo mismo afecta al motivo tercero, que también es ajeno a esa razón decisoria.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, y D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación nº 10705/2017, dimanante de juicio ordinario nº 295/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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