SAN, 11 de Enero de 2006

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4541
Número de Recurso443/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a once de enero de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por la entidad, EDITORIAL CANTABRIA S.A., representada

por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2003, relativo al impuesto de Sociedades, ejercicio

1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y a la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

4) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2006, en la que tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de 2003, relativo al impuesto de Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 944.153,26 euros (157.093.884 pts).

SEGUNDO

El problema que se plantea en la presente litis es el de la disminución de patrimonio o minusvalía producida como consecuencia de la Adquisición de títulos de Deuda Pública de la República de Austria, con cupón corrido, y posterior venta de los mismos, una vez percibidos los intereses inherentes a los bonos, cuestión cuya solución es plenamente coincidente con la planteada en otros recursos,

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de sentencias, citando a título de ejemplo la SAN de 11 de noviembre de 2004, (Recurso nº 611/02), así como SAN de 24 de noviembre de 1998 (Recurso nº 842/96 ), ambas de la Sección 2ª.

En dichas resoluciones decíamos que dos son las cuestiones que deben abordarse: de una parte, la procedencia o no de aplicar el Convenio de Doble Imposición de 20 de diciembre de 1966, suscrito entre España y la República de Austria; de otra, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".

Conviene precisar que la regularización efectuada por la Inspección que dio lugar a la resolución económico-administrativa a que nos hemos referido y se debate ahora en este litigio, tiene como objeto incrementar la base imponible declarada por el contribuyente, al no admitirse a efectos fiscales la consignación de ingreso, minusvalía ni gasto alguno de la operación derivada de la compraventa con bonos austriacos, esto es, como consecuencia de la adquisición y posterior enajenación, una vez percibido el cupón, de bonos de la República de Austria (ejercicio 1993).

TERCERO

La resolución combatida niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos bonos y obligaciones y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

El TEAC considera que, al proceder del modo en que se hizo en la declaración-liquidación, se crea artificiosamente una minusvalía fiscal, ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (artículo 46 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa), debiéndose distinguirse en aquél valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el siguiente cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad un rendimiento de capital mobiliario, sino sólo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión, argumentando el mencionado Tribunal, en apoyo de la expresada tesis, la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, a cuyo tenor: "8ª. Valores negociables. 1. Valoración. Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes:

  1. El importe de los derechos preferentes de suscripción se entenderá incluido en el precio de adquisición.

  2. El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento. A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso.

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que el artículo 11.4 b) del Convenio de 14 de noviembre de 1974, suscrito entre España y Austria para evitar la doble imposición (ratificado el 14 de septiembre de 1967 y publicado en el BOE el 6 de enero de 1968) señalaba, en la redacción aplicable al caso, que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado" siendo así que la legislación austriaca exoneraba de gravamen estos intereses procedentes de la deuda pública emitida en dicha nación. Las consecuencias que esta regulación traía condujeron a la modificación de dicho Convenio, de 24 de febrero de 1995 (BOE de 2 de octubre de 1995), en cuya redacción se determina, en lo que aquí interesa, que "los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado...", así como que "...el término "intereses" empleado en este artículo comprende los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones...".

En el informe ampliatorio suscrito por la Inspección tributaria se pone de relieve el breve periodo de tiempo que media entre la compra y la posterior venta, tanto de los bonos como de las obligaciones, así como en el resultado económico conjunto de la operación, siendo de destacar que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 18/1991, aplicable al caso, no permitía desconocer las dos realidades fiscales resultantes de la operación (rendimientos de capital mobiliario y alteración patrimonial) mediante el recurso a la valoración del resultado económico conjunto de la operación, y si bien con relación a los rendimientos de capital mobiliario -intereses- no se puede olvidar la economía de opción que resultaba del Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España en 1966, en el que nuestro país renunciaba a gravar los intereses de la deuda pública austriaca, y de la exención fiscal que en ejercicio legítimo de su potestad tributaria Austria confería a los rendimientos derivados de la deuda pública (que desaparece tras la modificación de los CDI en 1995 ), estas conclusiones no son transvasables a la otra realidad fiscal que se muestra en la operación, cual es la alteración patrimonial experimentada.

La enajenación de los títulos, en este caso adquiridos en fecha inmediatamente anterior a aquélla, provoca una alteración patrimonial, pero lo importante será determinar si estamos, examinando dicha alteración, ante una minusvalía fiscal. La respuesta a esta incógnita exige configurar el minuendo de la operación que se realiza. Así, el artículo 46 de la Ley 18/1991 toma como base el valor real de la adquisición, mientras que el artículo 48.1 determina que: "f) de la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición". Por otro lado, es necesario que la diferencia, positiva o negativa, de la operación resulte de la transmisión del mismo bien o derecho incorporado previamente al patrimonio del sujeto pasivo, esto es, que exista homogeneidad entre lo que se adquiere y lo que en un momento posterior se enajena. De ahí que la ley contenga la previsión de que, a los fines de cálculo del valor de adquisición, se incremente añadiendo al importe real por el que se hubiese efectuado la adquisición el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, evitando así que éstos se llevaran al resultado. En el caso que nos ocupa, existe una falta de identidad entre lo que se compró y lo que luego se vende, esto...

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