ATS, 27 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3910A
Número de Recurso2982/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alexander presentó el día 7 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 999/2014 , dimanante de los autos de juicio de medidas sobre menores fruto de unión de hecho nº 554/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lúcar la Mayor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de noviembre de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Dª. Estibaliz , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrida , mientras que la procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Alexander , mediante comunicación de 26 de enero de 2015, en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 29 de abril de 2015, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de medidas sobre menores fruto de unión de hecho que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se formula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 92 CC , al entender que la sentencia ha aplicado indebidamente el principio de interes del menor recogido en las SSTS de 7 de junio de 2013 , 22 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011 . La infracción viene definida por los criterios a tener en cuenta a la hora de determinar el régimen de guarda y custodia del menor, debiendo acudir al criterio preferente de la custodia compartida que garantiza el beneficio del prevalente interes del menor, al garantizar la normalización de las relaciones con ambos progenitores, como señala la STS de 19 de julio de 2013 . Considera el recurrente que los hechos concurrentes en el presente caso amparan la adopción de la medida reclamada, ya que el padre está dispuesto a cambiar su residencia por el bien de su hija y en beneficio de un contacto continuo, sin que la precaria situación económica del recurrente pueda ser determinante del rechazo a dicha medida.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con el prevalente interés del menor y la preferencia por la fijación de la custodia compartida, todo ello entendiendo que en el presente caso no se ha valorado debidamente las circunstancias, ya que el domicilio del padre o la precariedad económica no son motivo suficiente para denegar dicha medida. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que de lo actuado se extrae una situación de conflicto entre los padres que dificulta gravemente el normal desarrollo de la custodia compartida, al tiempo que el padre ha visitado a su hija esporádicamente, habiéndose normalizado dichas visitas últimamente, teniendo al menor la vida organizada en su domicilio actual, con su madre, donde se encuentra escolarizada y cuenta con apoyo familiar y de amigos, de forma que es preferible, atendiendo al prevalente interés del menor, mantener la custodia de la madre y fijar derecho de visitas a favor del padre. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 999/2014 , dimanante de los autos de juicio de medidas sobre menores fruto de unión de hecho nº 554/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Lúcar la Mayor.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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