STSJ La Rioja 231/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2007:418
Número de Recurso233/2006
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 231/07

En la ciudad de Logroño a veintitrés de mayo de 2007.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de MAIS 4, S.L., representada por la Procuradora SRA. Mª JESÚS MENDIOLA OLARTE y con asistencia del Letrado D. Álvaro Rodríguez Curiel, siendo demandado el TEAR, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2006 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de mayo de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha 24 de mayo de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa 4/06 contra acuerdo de 24/11/05, de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en La Rioja, por el que se confirma la propuesta inspectora incluida en acta de disconformidad A02-71061646 de 4/10/05, dictándose liquidación por I/Sociedades-2003 comprensiva de una deuda tributaria a ingresar de

8.162,46 €, integrada por cuota de 7.500,56 € más intereses de demora por 661,90 €.Y también desestima la reclamación económico- administrativa 136/06 frente a acuerdo del mismo órgano por el que se impuso a la reclamante una sanción de 6.750,57 € al considerar cometida en relación con dicha liquidación una infracción tributaria de las previstas en el artículo 79.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria calificable como "muy grave". al concurrir la circunstancia calificativa de "medios fraudulentos" contemplada en el artículo 184.31) de la Ley. 58/2003 Acto administrativo notificado el 16/02/06 .

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones controvertida: El acta de la Inspección se incoó por la no acreditación de un gasto que se consideraba deducible. En concreto la Inspección consideró que "no queda acreditada la realidad del gasto que se pretende deducir ", en relación a las siguientes facturas:

  1. Factura n° 222/2002 emitida por Excavaciones y Desmontes Correro, S.L. el 26/11/02, por importe de 16.035,00 € y contabilizada como gasto (cuenta 607) el 1/01/03.

  2. Factura n° 190/2002 emitida por Construcciones y Contratas los Alcornocales, S. L. el 15/10102, por importe de 20.915,22 € y contabilizada como gasto (cuenta 607) el 1/01/03.

  3. Factura n° 291/2002 emitida por Construcciones y Contratas los Alcornocales, S.L. el 25/12/02 por importe de 17.429,35 € y contabilizada como gasto (cuenta 607) el 1/01/03.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la determinación de la autenticidad y realidad de los trabajos realizados por la mercantil Construcciones y Contratas Los Alcornocales S.L. y Excavaciones y Desmontes Correro, S.L

La parte demandante alega que tiene derecho a considerar como gasto deducible de la base imponible del Impuesto de Sociedades la factura controvertida porque los errores detectados por la Inspección son formales, la forma de pago es ajustada a derecho porque queda acreditado el pago de dicha factura y por otra parte queda acreditado el carácter de constructora de la hoy recurrente.

La sentencia de esta Sala de fecha 10/12/2003 estableció "El resultado contable constituirá por tanto el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa. Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley (artículo 14 ). De lo dispuesto en dichas normas y lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en especial artículo 19.3 ), podemos señalar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia, que a continuación se exponen.

-Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del pasto Pone de manifiesto un requisito adicional, que el pasto ha de ser efectivo, no siendo...

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