STSJ Galicia 430/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1212
Número de Recurso7227/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007227 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por TRANSPORTES VASA NORTE,S.A., representado por el procurador ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigido por el letrado JESUS ANGEL SANCHEZ VEIGA, contra ACUERDO DE 20-11-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997. RECLAM. 15/2414 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 152.114,61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/2414/00, que formulara la entidad societaria Delfín Dorado S. A., contra acuerdo de la Inspectora Jefa de la Delegación de la AEAT de A Coruña, confirmatorio de propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1997).

El objeto de tal regularización tributaria vino determinada al estimarse la pérdida del beneficio fiscal de exención por reinversión, al que se había acogido la demandante en la declaración del IS del ejercicio 1995, al apreciar la Inspección el incumplimiento del requisito de reinvertir en los dos años siguientes al de producirse el incremento patrimonial, derivado éste de la percepción, mediante cheque de fecha 15 de marzo de 1995, de la cantidad de 138.21.561 Ptas. (830.728,31 €) abonada por el Ayuntamiento de A Coruña en concepto de justiprecio o indemnización por la expropiación de bienes y derechos afectados por el PERI As Lagoas, cantidad que se correspondía con el limite en que existía conformidad entre la expropiada y la Administración expropiante, estimando la Inspección la no aplicación al caso del régimen de plazos para la reinversión previsto en el art. 142 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

Frente a la tesis sustentadora de tal regularización opuso la demandante en fase de alegaciones ante la Inspección y el TEAR, reproduciéndolo ahora en sede de demanda, la imposibilidad de cumplir el requisito de dos años para reinvertir, al desconocerse en el ejercicio 1997 el incremento definitivo al estar pendiente de impugnación jurisdiccional el justiprecio, así como la aplicación de la previsión contenida en el art. 142 del R. D. 2631/1982 (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), ya que en virtud de tal precepto, los plazos para la reinversión se podían contar desde el momento en que la valoración de los bienes y derechos expropiados fuese efectiva y definitivamente cuantificada, y ello concorde con la opción que aquel precepto otorgaba al contribuyente de computar aquel plazo, bien desde el momento en que se produzca o conozca la pérdida o derecho, o desde el momento en que la indemnización quede efectiva y definitivamente cuantificada.

El acuerdo impugnado, tras realizar una exégesis del Art. 142 del RIS , concluye que en el presente caso, "el justiprecio se produjo en el año 95, debiendo contabilizar la mercantil en dicho momento el incremento de patrimonio producido y declararlo en el Impuesto sobre Sociedades, como así lo hizo, siendo en ese ejercicio en el que se inicia el cómputo de los plazos para la reinversión del mismo. Cuestión distinta es lo que sucede con posterioridad, y en el tratamiento fiscal que haya de dársele y cuando se entiende devengada la diferencia producida como consecuencia de recurrir en vía judicial el valor del justiprecio y desde cuando se computarán los plazos, caso de que dicho incremento también fuese declarado exento por reinversión. Pero ésta cuestión no es la que ahora se discute, la cuestión que aquí se discute es, desde que momento se ha de empezar a contar el plazo para realizar la reinversión del importe de incremento declarado exento en el ejercicio 95, debiendo concluir que dicho plazo concluyó en el año 97, habiendo transcurrido el mismo sin que se hubiese producido la reinversión, por lo que la sociedad perdió su derecho a la misma".

En todo caso, llamar la atención sobre el distinto fundamento jurídico que llevó a la Inspección y al TEAR para justificar la pérdida de aquel beneficio fiscal, y consiguientemente la procedencia de laregularización tributaria habida.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, ha de partirse de la siguiente relación fáctica, que ostenta categoría de hechos probados:

La entidad societaria Delfín Dorado S. A., como consecuencia del expediente de expropiación promovido por el Ayuntamiento de A Coruña para la realización de aquella obra (acta de ocupación de fecha 14 de marzo de 1995), percibió mediante cheque de fecha 15 de marzo...

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