STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de Diciembre de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1668/98, en materia de Impuesto de Sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida, Fundación Santamaría, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador

D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Fundación Santamaría contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Septiembre de 1999 a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: artículo 23.3 de la Ley General Tributaria ; artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General; artículo 3.3, párrafos 1 y 2, del Real Decreto 765/1995, de 5 de Mayo, que desarrolla aquella Ley. Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en consecuencia se confirmen los actos impugnados por ser justos y conformes a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 12 de Diciembre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1668/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por la Fundación Santamaría contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de Marzo de 1999 en materia de Impuesto sobre Sociedades.

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Dos cuestiones es necesario que enunciemos con carácter previo. En primer lugar, que el órgano jurisdiccional que decide acerca de la aplicación de una exención en el Impuesto de Sociedades ha de tener presente la incidencia que la misma produce en el ámbito de los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades. Quiere decirse con ello, que, con independencia de las cuestiones relativas a la posible concurrencia de circunstancias que incidan en la situación de libre competencia, la apreciación de una exención a un sujeto pasivo del impuesto supone una ventaja formidable con respecto a los demás sujetos pasivos que ejercen idénticas actividades económicas, que sólo se justifica si concurren circunstancias que le hagan merecedor de ello, las cuales deberán ser objeto de una cumplida y acabada prueba. En segundo término, que la exención que en este proceso se solicita, exige una prueba terminante de que la actividad económica para la que se solicita la exención tiene un objeto y finalidad coincidente con el de la fundación, a tenor del artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Diciembre .

A tales efectos ha de enfatizarse en que la coincidencia de objeto, o, fines entre entidad y actividad económica a que el artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Noviembre se refiere ha de ser una coincidencia esencial, básica y fundamental de objeto, o, en su caso de fines aunque no se requiera identidad absoluta. Por eso no basta, por regla general, con que el objeto de la "entidad" y "actividad económica" sean coincidentes. La identidad entre el objeto de la "entidad" y la actividad "económica" desarrollada han de proyectarse en los fines. Pues bien, sólo cuando el objeto y el fin llevados a cabo por la actividad económica y la "entidad interesada" sean coincidentes se podrá dar lugar a la exención. Es decir, los fines de la "entidad interesada" han de incrustarse en los de la actividad económica para la que se pretende la exención.

Si esta identificación de los fines no se produce la exención no puede tener lugar.

Naturalmente nos estamos refiriendo a la legislación aplicable a los hechos aquí enjuiciados -petición de exención en el Impuesto de Sociedades para la actividad ecónomica de publicación de libros llevada a cabo por la Fundación recurrente, en los ejercicios 1994 y 1995- y con independencia de cual sea el régimen jurídico aplicable en la actualidad y que no puede ser el mismo, como es sabido, que el que regulaba la exención cuando ésta fue solicitada, por la elemental consideración de que el régimen jurídico actualmente vigente ha sido modificado.

TERCERO

Pues bien, desde estos parámetros, estimamos improcedente la exención solicitada y ello no sólo porque el principio que proclama el artículo 48.2 de la Ley 30/94, de 24 de Noviembre, es el de sujeción al Impuesto como regla general, sino, sobre todo, y fundamentalmente, porque la coincidencia de fines a que se refiere el artículo 42.1 a) de la Ley entre los de la entidad y los de la actividad económica, para la que se pretende la exención, no se produce, en los términos que la interpretación conjunta de los preceptos citados exige.

Efectivamente los fines de la Fundación, en lo que aquí nos interesa, se expresan en el artículo 2 apartado c) de los Estatutos en los siguientes términos: "la edición y publicación de libros y folletos o la fabricación de elementos y materiales destinados a dar a conocer o a contrastar estos Planes, Programas, Proyectos, métodos o técnicas en aquella fase o período en que la edición, publicación o fabricación resulte económicamente deficitaria.".

Es evidente que los fines de la actividad económica para la que se solicita la exención nada tienem que ver con los fines explícitos que en el punto esencial de la controversia los Estatutos de la Fundación establecen. Es decir, no basta con que una actividad económica incida en el campo de la cultura, entre otros, es necesario que la actividad económica despliegue su efecto en términos básicamente coincidentes con los que constituyen el "ser" y el "objeto" y el "fin" de la Fundación en el punto controvertido, lo que evidentemente no es el caso.

(Por ejemplo, no es dudoso que el mero ejercicio de actividades que inciden en el ámbito deportivo no puede ser título bastante para gozar de la exención que el precepto invocado contiene. Hace falta bastante más que la pura fabricación o producción de material deportivo para tener derecho a la exención que el precepto invocado contempla. Es necesario que el fin de promoción del deporte en sus diversas facetas forme parte del fin u objeto de la actividad económica. Es necesario que la búsqueda del interés general a que el artículo 42.1

  1. de la Ley alude se incruste de manera inevitable en la actividad económica cuya exención se pretende. Por ello, y volvemos al asunto litigioso, la mera edición de libros, si no se acompaña de su promoción en las capas desfavorecidas de la sociedad, o, cuando esa edición resulte deficitaria, (que son los fines de la fundación según los Estatutos) entre otros posibles supuestos, es insuficiente para gozar de la exención pretendida).

Por lo expuesto la coincidencia de fines no tiene que ser absoluta entre la "entidad interesada" y la "actividad económica" para la que se pretende la exención, como acertadamente expone la parte recurrida, pero es evidente que los fines de interés general tienen que ocupar un lugar esencial, básico y fundamental en la actividad económica que se pretende declarar exenta. Y para que no pueda existir duda sobre ello los fines de interés general de la actividad económica han de ser claros, patentes e inmediatos no bastando la mera coincidencia de la actividad con los que en el artículo 42.1 a) de la Ley se mencionan como tales.

CUARTO

Que las cosas han de ser como las describimos lo prueba la regulación de los artículos 41 y siguientes de la Ley . Si a las "actividades económicas" no se les exigieran los requisitos impuestos a la entidad fundacional, los controles y límites que a éstas se exigen en la ley podrían fácilmente ser burladas mediante las "actividades económicas" del tipo de las aquí controvertidas.

No es ocioso precisar que, aunque el elemento económico no puede servir de parámetro calificador de la relación entre entidad fundacional y actividad económica en cada caso contemplada, cuando la desproporción entre una y otra es manifiesta, como es el caso, corresponde a quien pretende la exención acreditar de modo cumplido la verdadera realidad subyacente. En este litigio la demandante se ha limitado a sostener su derecho a la exención y su derecho a que el parámetro económico no sea el que mida la relación entre el "ente fundacional" y la "actividad económica" para la que aquélla se solicita, pero poco se ha hecho por acreditar la identidad, básica, entre los fines de una y otra que era lo que realmente interesaba.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos la Sentencia de 11 de Diciembre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1668/98.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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